STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:2105
Número de Recurso4478/1998
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil MANTEQUERA DE TINEO, S. A., representada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, contra el auto de fecha 30 de octubre de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 763/97.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil MANTEQUERA DE TINEO, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de junio de 1.997, del Tribunal de Defensa de la Competencia, por el que se impuso a la actora una multa de 1.700.000 pesetas y la publicación de la parte dispositiva de la resolución en el BOE, en un diario de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tiene su domicilio la recurrente.

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza de suspensión, el Abogado del Estado se opone a la suspensión solicitada.

TERCERO

1. En la pieza separada de medidas cautelares, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 1.997, por el que se denegó la suspensión solicitada del acto administrativo impugnado.

  1. MANTEQUERA DE TINEO, S. A. interpuso recurso de súplica contra el citado auto de 30 de octubre de 1.997, recurso que fue desestimado por auto de 9 de febrero de 1.998.

  2. La representación procesal de MANTEQUERA DE TINEO, S.A. mediante escrito de 9 de marzo de

    1.998, preparó recurso de casación.

  3. Por resolución judicial de 21 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, recurso que se formalizó por escrito de fecha 3 de junio de 1.998.

  4. El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de junio de 1.999.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión de la ejecutividad de un acto o de una disposición, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia de los mismos. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del recurso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto o disposición que se impugne; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y el interés público.

SEGUNDO

Es objeto de este recurso de casación el auto de 30 de octubre de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso 763/97, en virtud del cual se deniega a la entidad recurrente la suspensión del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia que le impuso la multa de 1.700.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio la empresa recurrente.

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, indicando que se ha producido indefensión por falta absoluta de motivación del auto recurrido. Analizado el auto de 30 de octubre de 1.997, se observa el siguiente razonamiento: "El art. 122 de la Ley Jurisdiccional establece como fundamento de la adopción de la medida cautelar de suspensión, la alegación fundada de la causación de daños y perjuicios de difícil e imposible reparación y, de otra parte, la no concurrencia de tales perjuicios para el interés público". Y el referido auto añade que "aplicando esta doctrina al presente caso, ha de señalarse que la cuantía objeto del recurso asciende a 1.700.000 pesetas -cifra de la multa impuesta por el Tribunal de Defensa de la Competencia-, por lo que no aprecia circunstancia que justifique la suspensión del acto".

Por otra parte en relación a los requisitos que establece el mencionado artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, la alegación de la recurrente en orden a la suspensión de la publicación del anuncio en el BOE y en un diario de ámbito nacional, no puede afirmarse que por dicha publicación se causen daños irreparables.

Como se dijo en la sentencia de 23 de febrero de 2.000 hay motivación que, aunque sucinta, es suficiente, ya que para cumplir el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podida utilizar en defensa de su derecho. Por ello una vez que los autos recurridos llegaron a la conclusión indicada quedó satisfecho el requisito de la motivación. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero y 1 de febrero de 2.000, dictadas en supuestos sustancialmente idénticos, así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (SSTC 29/87, fundamento jurídico 3º, y 91/95, fundamento jurídico 4º).

Por otra parte no cabe hablar de indefensión, puesto que la parte pudo, sin obstáculo alguno interponer recurso de Súplica contra el auto de 30 de octubre de 1.997, y contra éste y el desestimatorio de la súplica preparó e interpuso después, recurso de casación que fue admitido por providencia de esta Sala de 9 de junio de 1.999, recurso que es resuelto ahora razonadamente.

No cabe por tanto acoger el primer motivo de casación articulado.

CUARTO

En segundo lugar la recurrente alega irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el art. 24 de la Constitución Española.

Este motivo hay que rechazarlo, "pues como ha dicho esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de

2.000, los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española quedan satisfechos en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí mismo, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -art.

24.1 de la Constitución Española-, sino el que establece el criterio material del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso- administrativo posibilita el pleno restablecimiento de lasituación jurídica conculcada, y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. art. 107 de la Ley 29/98), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. art. 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que en el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, en el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables". STS de 23-2-2.000.

QUINTO

El examen detenido de los argumentos de las partes, que son los que dan contenido a la presente pieza, en la que no se puede dilucidar la cuestión de fondo, obliga a la Sala, tras la correspondiente deliberación, a desestimar los motivos del presente recurso de casación y, en consecuencia, la pretensión de suspensión formulada por la parte recurrente.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos de casación articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por la representación de la entidad mercantil Mantequera de Tineo, S.A., contra los autos de 30 de octubre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso 763/97. Condenamos a la empresa Mantequera de Tineo, S.A., al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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