STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1823
Número de Recurso7779/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de octubre de 1994, sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Colegio de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García y D. Gabino , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de septiembre de 1991 el Ayuntamiento de Cáceres aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la manzana situada entre las calles Maluquer, León Leal y dos calles peatonales transversales, pertenecientes al Sector EM-40-1, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Junta de Extremadura, por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y por D. Gabino , fue desestimado por acuerdo de 21 de enero de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Junta de Extremadura, el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y D. Gabino , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con el nº 108/92, en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 1994, por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el estudio de detalle impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marcos , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de octubre de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura, por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura y por D. Gabino contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 12 de septiembre de 1991, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle perteneciente al Sector EM-40-1 de dicha ciudad, relativo a los solares comprendidos entre las calles Maluquer, León Leal y dos vías peatonales transversales.

SEGUNDO

Previamente al estudio del recurso de casación interpuesto por D. Marcos , conviene decidir acerca de la actuación procesal con que en él ha intervenido el Ayuntamiento de Cáceres. Dicha Corporación actuó ante el Tribunal de instancia como parte demandada, pero no preparó recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, no obstante lo cual se personó ante esta Sala manifestando que lo hacía en concepto de parte recurrente, "por adherirnos al recurso de casación interpuesto por D. Marcos , cuyos motivos y fundamentos hacemos nuestros, por extensión de causa y efecto y para evitar repeticiones innecesarias". Pese a que esta Sala debió haber dictado resolución rechazando la personación del Ayuntamiento de Cáceres en el concepto en que lo hacía, al no estar admitida en la regulación de recurso de casación la posibilidad de adherirse al interpuesto por otra parte, como sucedía con el recurso de apelación, no dictó resolución expresa sobre ello y erróneamente concedió a dicha Corporación, el mismo traslado que a las demás partes personadas como recurridas, traslado que fue aprovechado por el Ayuntamiento de Cáceres para presentar un nuevo escrito en el que, básicamente, se limitaba a reiterar alegaciones ya expuestas por la parte recurrente. Independientemente de lo intranscendente de las alegaciones formuladas, no cabe considerar personado a ningún efecto a la citada Corporación.

TERCERO

Como único motivo de casación opone la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, por haberse fundado la Sala de instancia para anular el Estudio de Detalle a que se refiere el presente proceso, en su incompatibilidad con unas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres redactadas en virtud de una modificación de dicho plan que, según el recurrente, no fue publicada sino con posterioridad a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle. Alega la parte recurrente que el Estudio de Detalle fue aprobado definitivamente el 12 de septiembre de 1991 y que estaba conforme con el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres vigente en esa fecha, aunque no lo fuera con la modificación de dicho plan aprobada definitivamente el 22 de abril de 1991, que por no haber sido objeto de publicación oficial hasta el 4 de junio de 1992 no tenia vigencia y, en consecuencia, no pudo servir de parámetro para contrastar la legalidad del Estudio de Detalle. Sin embargo, tal sucesión cronológica no es la declarada por la sentencia de instancia. Según ella, el Estudio de Detalle se aprobó definitivamente el 12 de septiembre de 1991, como dice el recurrente, pero antes de esa fecha se habían modificado los artículos 82, 87 y 89 del Plan General de Ordenación Urbana, definiendo lo que había de entenderse por suelo urbano consolidado en un sentido incompatible con la ordenación de volúmenes propuesta por el Estudio de Detalle, y esa modificación fue aprobada definitivamente por acuerdo de 22 de abril de 1991 y también fue publicada antes de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, pues se publicó en el boletín Oficial de la Provincial de Cáceres de 13 de junio de 1991, de tal modo que esta normativa estaba ya vigente cuando se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle y es a ella, como ha declarado la sentencia recurrida a la que debía haberse ajustado.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de octubre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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