STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:6706
Número de Recurso110/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 110/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por MANUFACTURAS INFANTILES, S.A.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de "Manufacturas Infantiles, S.A.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada por la misma al Fondo de Garantía Salarial de 21 de mayo de 1.990 para que se anule el convenio manuscrito entre ambas partes, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento del presente litigio, habiendo de acudir las partes a la jurisdicción civil para dilucidarlo. Todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de MANUFACTURAS INFANTILES, S.A.L. se preparó recurso de casación, y por Auto de 16 de diciembre de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, y se ordene la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, con libertad de criterio, dicte una sentencia en la que se resuelva el fondo de la litis planteado en el recurso contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones".

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, y estaformalizó su impugnación suplicando se dictara una sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia en que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación fue promovido por MANUFACTURAS INFANTILES, S.A.L. (en lo sucesivo MISAL) contra la desestimación en virtud de silencio administrativo, por parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), de la solicitud que dicha empresa había presentado en interés de que fuera anulado un convenio suscrito entre ella y el citado Organismo.

La sentencia recurrida declaró la incompetencia del orden contencioso-administrativo para conocer el anterior litigio, e indicó a las partes que debían acudir para dilucidarlo a la jurisdicción civil.

Para llegar a ese pronunciamiento, dicha sentencia de instancia dejó previa constancia de que el convenio litigioso fue suscrito el 20 de octubre de 1.988, y de que en él se pactó que la cantidad de

54.101.721 pts que el FOGASA abonaría a los trabajadores sería reintegrada por la empresa MISAL en el plazo de 8 años, devengando el interés legal del dinero.

Y posteriormente razonó que esa contratación quedaba fuera del Derecho administrativo y también de la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello como consecuencia de no tratarse de un contrato de obra o servicios públicos, o de suministro, ni tampoco de una contratación derivada de una ley especial que declare su naturaleza administrativa.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por MISAL, con la pretensión de que, tras declararse que la competencia es del orden contencioso-administrativo, se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia, para que dicte sentencia resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.

Intenta apoyarse en un único motivo, esgrimido por el cauce del ordinal 1º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1.956, y en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del art. 1.1 de la citada ley procesal, y también la de los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Y la tesis central utilizada para sostener ese motivo de casación es que, por lo que hace al convenio litigioso, se está ante una actuación propia del ámbito administrativo; y más concretamente ante lo que doctrinalmente se viene denominando "concierto administrativo", como categoría distinta y diferenciada de los contratos administrativos en sentido estricto y de los contratos de Derecho privado de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El problema a resolver en la actual fase de casación, según resulta de lo anterior, es si, a los efectos de declarar la competencia del orden contencioso-administrativo, puede atribuirse carácter administrativo a ese convenio litigioso que fue suscrito entre la empresa MISAL y el FOGASA.

Reconociendo el esfuerzo dialéctico desarrollado por la recurrente para justificar su tesis, y dejando constancia de las dificultades que se presentan a la hora de buscar una solución al anterior problema -derivadas de las singulares funciones que corresponden al FOGASA-, lo cierto es que esta Sala no cree que exista base bastante para considerar acertada esa atribución de carácter administrativo que la parte recurrente pretende para el convenio litigioso de que se viene hablando.

Como más adelante se razonará, el tan repetido convenio litigioso merece antes la calificación de pacto de naturaleza laboral que la de actuación administrativa.

CUARTO

Esa naturaleza laboral que para el convenio litigioso acaba de adelantarse resulta de la especial función que corresponde al FOGASA, y de la posición jurídica que éste asume frente a las empresas a consecuencia de los abonos que realiza. Como también del contenido de la regulación que resulta directamente aplicable a los convenios que el FOGASA puede celebrar con las empresas que le sean deudoras.

Y como apoyo o desarrollo de lo anterior merece ser subrayado lo siguiente:- 1) La principal regulación del FOGASA (cuando ocurrieron los hechos enjuiciados) se encuentra en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y en el RD 585/1985, de 6 de marzo.

En una y otra norma aparece configurado como Organismo Autónomo con la específica función de abonar a los trabajadores, en los casos legalmente establecidos, determinados importes de lo que les sea adeudado con el carácter de salario o de indemnización derivada de un despido o una extinción laboral.

También aparece en ambas normas que, para el reembolso de las cantidades satisfechas, el FOGASA se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando éstos el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 del ET (art. 33.4 de ET y art. 30 del RD 505/1985).

Está igualmente establecido que en los procesos concursales se citará al FOGASA, quien se podrá personar en el expediente, y también continuar en el mismo como acreedor una vez haya realizado el pago de los créditos laborales (art. 33.3 de ET y art. 16 del RD 505/1985).

Asimismo está dispuesto que, si los créditos que corresponden al FOGASA (por subrogación) concurren con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes ( art. 33.4 art. 30.3 del RD 505/1985).

Y también está ordenado que las garantías y los embargos, establecidos para asegurar a los trabajadores el cobro de sus créditos, aprovechará al FOGASA en la proporción que corresponda a la cantidad por él satisfecha (art. 30.4 del RD 505/1985).

- 2) La Orden de 20 de agosto de 1.985 contiene una regulación complementaria a la contenida en las normas a las que antes se ha hecho referencia. Su objeto es regular los convenios que se permite concluir al FOGASA, en el art. 32 del RD 505/1985, para facilitar el reintegro de las cantidades que le sean adeudadas mediante la estipulación del aplazamiento y fraccionamiento de la deuda.

En ella se regulan los efectos del incumplimiento del convenio, disponiéndose que implicará la resolución del acuerdo y la libertad del FOGASA para ejercitar cuantas acciones le competan en orden a la realización de su crédito.

- 3) Esa posición de subrogado en créditos laborales que se reconoce al FOGASA, en la normativa que se ha venido mencionando, significa, en definitiva, que, por lo que hace a tales créditos, dicho Organismo autónomo sustituye a los trabajadores en una situación jurídica que éstos tenían adquirida como consecuencia de un contrato de trabajo.

Consiguientemente, el convenio por el que el FOGASA estipula con una empresa el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda correspondiente a los créditos laborales del primero merece también esta naturaleza laboral.

La razón de que así deba de entenderse es que dicho convenio, en último término, no deja de ser sino un pacto por el que se modifica la forma de cumplimiento de unas obligaciones que tienen su origen en un anterior contrato de trabajo.

Se trata, pues, de un acuerdo contractual, perfeccionado por quienes ya se encuentran vinculados entre sí a consecuencia de la existencia de un anterior contrato de trabajo (aunque una de las personas así ligadas continúe en el vínculo por subrogación en la posición de otra; es decir, por sustitución de una de las partes iniciales del contrato de trabajo), y por el que se conviene alterar algunos de los aspectos de las obligaciones que constituían el previo contrato de trabajo.

- 4) El hecho de que esté dispuesto que aprovecharán al FOGASA las garantías y embargos establecidos para asegurar a los trabajadores el cobro de sus créditos también refuerza la conclusión anterior. Pues es expresivo de que, en lo que se refiere al ejercicio de su acción de reintegro de las cantidades adeudadas, el FOGASA habrá de utilizar los mismos instrumentos procesales que corresponderían al trabajador en cuya posición aparece subrogado.

QUINTO

Todo lo antes razonado pone de manifiesto que en el fallo recurrido es correcto el pronunciamiento de incompetencia del orden contencioso-administrativo que se realiza, pero no lo es la indicación del orden jurisdiccional al que deben acudir los litigantes, ya que debe sustituirse el orden civil por el orden social.Lo cual determina que proceda acogerse sólo parcialmente el recurso de casación con el alcance que resulta de lo que acaba de expresarse.

Y en cuanto a las costas procesales, no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia; y cada parte deberá satisfacer las suyas respecto a las correspondientes al presente recurso de casación (artículos 131.1 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS INFANTILES, S.A.L contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a los efectos de lo que a continuación se decide.

  2. - Anular y dejar sin efecto parcialmente la sentencia recurrida solo en cuanto a la indicación que en ella se hace del orden jurisdiccional al que deben acudir los litigantes, en el sentido de sustituir el orden civil por el orden social.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el proceso de instancia; y declarar que en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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