STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:2332
Número de Recurso1767/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1767/92, interpuesto por la Universidad de Barcelona representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 221 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1233/90, con fecha 31 de marzo de 1992, sobre denegación de concesión de título o diploma de Master en Lingüística Computacional, siendo parte recurrida Dª. Maribel , representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1233/92, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 221 de fecha 31 de marzo de 1992, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Maribel . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Universidad de Barcelona, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en propuesta de resolución del Secretario de fecha 20 de octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª. Maribel ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Recurso de casación interpuesto por la Universidad de Barcelona contra la sentencia nº 221 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 1992, por la parte recurrente se articulan contra dicha sentencia dos motivos de casación, el primero por abuso, exceso odefecto del ejercicio de la jurisdicción, Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del principio de congruencia en dicha sentencia, y el segundo por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables que concreta en el Art. 3 de la Ley de Reforma Universitaria, apartados, b, c, i, sobre la autonomía universitaria.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, se citan como infringidos el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a la jurisdicción contencioso-administrativa a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y el Art. 359 de la L.E.C., que establece que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y todo ello en base a que la sentencia recurrida llega en su fallo a conceder a la Srª. Maribel algo que no había solicitado, cual es reconocerla el derecho a obtener el mismo título o documento acreditativo del curso convocado en noviembre de 1987, como pots-graduado de Lingüistica Aplicada, Rama Lingüística Computacional, que hayan recibido el resto de los alumnos inscritos y aprobados en su día, cuando la pretensión de la actora era que se declarase la nulidad de la convocatoria y, alternativamente, tener derecho a la recuperación de las horas suspendidas y, subsidiariamente, que se condenase a la Administración a expedirle un título o diploma del tenor siguiente: Que Dª. Maribel , asistió a los cursos para pots-graduados en Lingüistica Computacional celebrados en esta Universidad de enero a junio de 1988 y de octubre de 1988 a junio de 1989, habiendo realizado la totalidad de las 320 horas exigidas en la convocatoria; además se solicitaba una cierta indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia. Examinado el suplico de la demanda interpuesta por Dª. Maribel , en el recurso contencioso-administrativo nº 1233/90, en relación con el fallo que contiene la sentencia recurrida que estima el recurso contencioso-administrativo y anula las resoluciones indicadas en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia, en dicho fallo se reconoce a Dª. Maribel el derecho a obtener el mismo título como pots-graduado de Lingüística Aplicada, Rama Lingüística Computacional, que hayan recibido el resto de los alumnos inscritos y aprobados en su día, concediéndole más de lo solicitado por ella, tanto en su petición principal A) de nulidad de convocatoria, como en las peticiones alternativas B) derecho a recuperación de las horas suspendidas con la obligación de nueva convocatoria y la C) un certificado de asistencia al curso prometido y no entregado sin hacer mención alguna al apto o no apto, con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva al otorgar al fallo más de lo pedido con infracción de los Arts. 43 L.R.J.C.A. y Art. 359 de la L.E.C., lo que supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que como motivo de casación de la misma se establece en el art. 95.1.3º de la L.R.J.C.A., y en consecuencia la casación y anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, procede conforme a lo dispuesto en el art. 102.2º y de la L.R.J.C.A., dictar nueva sentencia dentro de los límites en que aparezca planteado el debate en cuyo momento el Tribunal Supremo se convierte en Sala de instancia y recobra plenitud de jurisdicción para examinar y resolver el recurso contencioso- administrativo conforme a las pretensiones de las partes y con libertad de apreciación de las pruebas obrantes en autos y encontrándonos en dicho momento, no ofrece duda que nos hallamos ante un supuesto en el que Dª. Maribel solicitó y obtuvo la admisión a un curso pots-graduado en Lingüística Aplicada, Rama Lingüística Computaciones en la Facultad de Filosofía de la División de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad de Barcelona, con una duración de dos años, desde enero a junio de 1988 y de octubre a junio de 1989, con un total de 320 horas, en cuyo curso al finalizar el mismo, como a juicio de los tres profesores encargados de la impartición de las clases, la actora no adquirió la suficiente capacitación laboral o de investigación, no le fue extendido el correspondiente certificado de aprovechamiento, por lo cual Dª. Maribel , el 7 de noviembre de 1989 solicitó del Rector de la Universidad de Barcelona, se le conceda la posibilidad de obtener el título de dicho Master en igualdad de condiciones que el resto de sus compañeros, petición que le fue denegada el 21 de febrero de 1990 por falta de aprovechamiento de la actora de las asignaturas del curso, lo que motivó nuevo escrito de fecha 3 de mayo de 1990, interponiendo recurso de reposición en el que además del título solicitó el derecho de tener a la vista el expediente completo de los demás asistentes a los cursos y la obtención de certificados de asistencias, créditos u horas obtenidas, así como las pendientes de recuperación y formas de recuperación en sucesivos cursos, recurso que fue desestimado por resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 1990, contra la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 1233/90.

CUARTO

Así las cosas, no ofrece duda a esta Sala que nos encontramos ante el supuesto de un alumno que no supera unas pruebas de estudios por no haber alcanzado el grado medio de conocimientos y aprovechamiento con relación al resto de los alumnos del curso, como lo prueba el hecho de que fuera Dª. Maribel , la única alumna del curso que no logró la calificación de aptitud, y que luego pretende, por otra vía distinta, como la de las reclamaciones y recursos, obtener fuera de las aulas el Diploma que acredite unosconocimientos no alcanzados, pidiendo la nulidad de la convocatoria para pots-graduados, lo que resulta inadmisible en vía jurisdiccional al no haber impugnado la convocatoria en su momento oportuno, solicitando el derecho de recuperación de las horas suspendidas en otro curso posterior sin pagar tasas, que no estaba previsto en la convocatoria y bases del curso de Diplomado en el que se matriculó, y el derecho a que se le proporcionen los exámenes y pruebas de los demás alumnos, lo que supondría conceder a la interesada unas facultades de decisión y comparación de las que como alumna carece, y por lo referente a la obtención de un certificado de asistencia a clase, que aunque no coincida de forma absoluta con sus pretensiones, le fue expedido, por lo cual no cabe duda, que en el fondo de la cuestión está el único problema de que pretende aprobar el curso sin tener conocimientos suficientes y tal pretensión no puede ser otorgada por el Tribunal de instancia dejando a un lado a los profesores del curso y a las autoridades universitarias que son las únicas competentes para decidir sobre los conocimientos y méritos del alumno. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 1233/90 interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Dª. Maribel y la declaración de ser conformes a derecho las resoluciones en él impugnadas.

QUINTO

Al estimar el recurso de casación, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1767/92, interpuesto por la Universidad de Barcelona, contra la sentencia nº 221 de fecha 31 de marzo de 1992, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1233/90, casando y anulando dicha sentencia.

  2. - Que después, desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1233/90, antes citado y declaramos conformes a derecho los actos administrativos en él impugnados.

  3. - Que no hacemos expresa condena en costas ni de las causadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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