STS 1569/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:7101
Número de Recurso1682/1999
Número de Resolución1569/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de detención ilegal, robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 2920/98, contra Federico , por delito de detención ilegal, robo con violencia y falta de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 29 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Hacia las 13 horas del 1 de Julio de 1.998, Federico , nacido en Chile el 8-3-1.961 y sin antecedentes penales, entró en la joyería DIRECCION001 de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , en Aravaca, propiedad de Alfredo , fingiendo interesarse por un Cristo de Dalí. Cuando el propietario fue a acoger esa pieza pra mostrársela, el acusado sacó una pistola de características ignoradas y apuntó al dueño de la tienda con ella; Alfredo forcejeó con el acusado y cayó al suelo, siendo maniatado y amordazado con cinta adhesiva. En ese momento entraron en la joyería otros dos individuos no identificados, previamente concertados con Federico , uno de los cuales llevaba en la mano una navaja de gran tamaño y comenzaron a apoderarse de las joyas que había en la tienda mientras Federico golpeaba repetidas veces a Alfredo con la culata de la pistola y los otros decían "si toca algo o se mueve, mátale".- Cuando se apoderaron de todas las joyas que quisieran, los tres individuos se marcharon huyendo de la joyería, dejando a su dueño maniatado y amordazado. Alfredo consiguió poco después librarse de sus ataduras, habiendo permanecido en esta situación desde su inicio unos 8 ó 10 minutos.- Federico fue detenido por la Policía el día 7 de septiembre de 1.998 en su domicilio de la C/ DIRECCION002 nº NUM001 de la localidad de Parla, encontrándose en el mismo varias de las joyas procedentes de DIRECCION001 , las cuales fueron identificadas por Alfredo , que las recuperó en depósito.- Con Federico fue detenido en el mismo domicilio Fernando , nacido en Chile el 8-10-1.981.- Las joyas no recuperadas han sido tasadas en 8.057.637.- ptas.-A consecuencia de los golpes recibidos, Alfredo sufrió contusión craneal y hematoma superciliar izquierdo con edema palpebral del que curó con primera asistencia estando tres días impedido para sus ocupaciones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Fernando de los delitos de detención ilegal y robo con violencia y uso de armas, así como de la falta de lesiones por la que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.- Debemos absolver y absolvemos del delito de detención ilegal a Federico y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor material de un delito de robo con violencia y uso de armas a 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como responsable en igual concepto de una falta de lesiones a 4 fines de semana de arresto, a que indemnice a Alfredo en 8.157.637.- ptas. y al pago de la otra mitad de las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Federico , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción del art.

24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los arts. 237 y 242.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 66 del Código Penal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de los arts. 109, 115 y 116 del Código Penal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal en base a los folios del Acta del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Federico condenado en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Octubre de 1999 como autor de un delito de robo con violencia y empleo de armas y falta de lesiones cometido en la joyería DIRECCION001 de la localidad de Aravaca el día 1 de Julio de 1998, se formaliza recurso de casación que lo despliega a través de cuatro motivos.

En el primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que no existió verdadera prueba de cargo, estimando como insuficiente la diligencia de reconocimiento en rueda en la que fue identificado el recurrente por la víctima.

La escueta fundamentación del motivo pone de manifiesto su falta de razón, ya que lejos de denunciar un vacío probatorio, extremo en el que se mueve la denuncia efectuada, entra en aspectos valorativos al estimar insuficiente la que existe.

El motivo debe ser rechazado ya que en el análisis y verificación que efectúa esta Sala de casación ante la denuncia efectuada, se comprueba que la víctima, en primer lugar y como acto de mera investigación policial como bien se razona en la sentencia, tras la exhibición de varias colecciones de fotos identificó al recurrente, posteriormente en sede judicial se le realizó una rueda de reconocimiento también con resultado positivo, diligencia esta que ya tiene la naturaleza de prueba de cargo, y finalmente en el Plenario, a través de la declaración del propio titular de la joyería se ratificaron sus anteriores identificaciones, por lo que fueron introducidas legalmente en el juicio oral de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad y contradicción.

Además, la sentencia se extiende en la concurrencia de otras evidencias que si bien por sí mismas no podrían fundamentar el juicio de certeza, apoyan y refuerzan las verdaderas pruebas incriminatorias, comoque en el domicilio del recurrente se encontraran parte de las joyas robadas que fueron identificada por la víctima. Realmente las pruebas de descargo a que se refiere el recurrente no son tales, pues están referidas a la inexistencia de huellas dactilares, obvio si se utilizaron guantes, o a la falta de reconocimiento del otro imputado, lo que nada debilita el reconocimiento positivo del recurrente, todo ello permite constatar la razonabilidad del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora.

Hubo prueba de cargo y no vacío ni insuficiencia probatorio, siendo la conclusión de la Sala fundada en prueba directa --la identificación del recurrente-- suficiente y ajena a cualquier arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo y también por el cauce de la Infracción de Ley se denuncia falta de motivación de la pena impuesta.

En el Fundamento Jurídico sexto se aborda esta cuestión explicitándose las razones de la Sala para imponer la pena de cuatro años y seis meses. Así, se declara que estando el ámbito de la discrecionalidad judicial situado entre los tres años y seis meses y los cinco años, a la vista del elevado perjuicio patrimonial causado --lo no recuperado ascendió a joyas por valor de ocho millones de ptas.--, y de la violencia ejercida sobre el titular de la joyería --en el factum se narra que la víctima fue atada y amordazada siendo golpeado repetidas veces por el recurrente con la culata de la pistola--, la Sala efectuó la individualización judicial teniendo en cuenta, precisamente, los dos criterios descritos en el art. 66-1º del Código Penal, referido uno a la gravedad del hecho, lo que se conecta con el importe de lo robado y el otro con las condiciones personales del delincuente evidenciado en esos golpes dados con la culata que la Sala describe como próximos a la crueldad, y por tanto excesivos.

No hubo violación del art. 66-1º, sino precisamente decisión judicial conforme a los criterios del mismo, siendo irrelevante a estos efectos que las lesiones causadas hubieran sido solo constitutivas de falta.

Procede la desestimación del motivo.

Como tercer motivo y por el mismo cauce que el anterior motivo, denuncia como indebida la aplicación de los artículos 109, 115 y 116 del Código Penal.

La argumentación del recurrente consiste en la afirmación de poder darse un enriquecimiento injusto en favor del perjudicado ya que éste, de un lado ha cobrado la póliza de seguro por el importe de las joyas robadas y no recuperadas, y de otro se condena al recurrente al abono del importe de dichas joyas.

De entrada debe constatarse que nada se dice en la sentencia respecto a la existencia de póliza de seguros suscrita por el perjudicado, ni que éste haya sido indemnizado, aunque es lo cierto a los folios correspondientes del Rollo de la Audiencia que existe la documentación correspondiente --finiquito--aportado por la Aseguradora Reliance National Insurance Company UK Limited de haber indemnizado en

8.000.000 ptas. al titular de la joyería por las joyas no recuperadas.

Aún así, no puede prosperar la tesis del recurrente porque ello sería tanto como beneficiar al autor del delito que se vería exonerado de la responsabilidad civil, precisamente por la diligencia del perjudicado que previamente había asegurado el siniestro --en este caso el atraco--, abonando las correspondientes primas, con lo que el enriquecimiento sería, precisamente, para el culpable. Por otra parte no debe olvidarse que en virtud del pago efectuado por la aseguradora, esta se subroga en cuantos derechos puedan corresponderle al perjudicado frente a los terceros responsables, y que, por otra parte, consta en la propia documentación que el percibo de cualquier indemnización efectuada por los terceros responsables será reembolsado y reintegrado a la aseguradora, por lo que nunca podría darse el enriquecimiento aludido para el perjudicado.

Procede la desestimación del motivo.

Finalmente, y como cuarto motivo, por el cauce del error basado en prueba documental, se reitera la equivocación en que ha incurrido la Sala sentenciadora al condenar sin pruebas.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es la existencia de documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas Sentencia de 10 de Noviembre de 1995--, excluyéndose por tanto las pruebas personales aunque estén documentadas, los informes de los atestados policiales y las actas del juicio oral entre otros.Ningún documento indica y acota el recurrente por lo que el motivo debe ser desestimado en este momento, aunque realmente debió haber sido inadmitido.

Segundo

Desestimado el recurso, procede de conformidad con el art. 901 LECriminal la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Federico contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de Octubre de 1999, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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