STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4198
Número de Recurso622/1993
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de noviembre de 1992, sobre abastecimiento de aguas subterráneas para abastecimiento de población.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el AYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA (Albacete), representado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2063/1991 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 23 de noviembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Onofre Marmeneu Laguía en nombre y representación de IBERDROLA II, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 17 de septiembre de 1991; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de IBERDROLA, S.A., formalizando el mismo y basándolo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J., pues la sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción de los artículos 50.1, 58.2, 66.1, 68 y 72.3 de la Ley de Aguas, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J., pues la sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J., pues la sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado que le fue concedido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario declare no haber lugar a dicho recurso de casación por no ser procedenteninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA, se opuso igualmente al recurso interpuesto mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite conferido, y tenerme por opuesto al recurso de casación núm. 622/93 interpuesto por IBERDROLA, y tras seguirse el procedimiento en todos sus trámites, dictar sentencia, en su día, por la que se desestime el mismo en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente y con cuanto más proceda en Derecho".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2000, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la mercantil IBERDROLA II, S.A., interpuso contra resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar (de fechas 22 de junio de 1990, la originaria, y 17 de septiembre de 1991, la desestimatoria de la reposición) que concedieron al Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha el aprovechamiento de aguas subterráneas para el abastecimiento de la población (expediente 87- CP-0135). En consecuencia, no ha dado lugar a la pretensión que aquélla había deducido, consistente en la declaración de nulidad de tales resoluciones en cuanto no reconocieron el derecho de la actora a obtener la pertinente indemnización por ser titular de aprovechamientos preexistentes afectados por la concesión.

En síntesis, la razón jurídica que aquella sentencia expresa como determinante de su pronunciamiento es la de la falta de acreditación de la afección alegada por la actora.

SEGUNDO

Amparando todos ellos en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, los motivos que se esgrimen en este recurso de casación son los siguientes: Primero.-Infracción de los artículos 50.1, 58.2, 66.1, 68 y 72.3 de la Ley de Aguas, así como de la jurisprudencia aplicable (sentencias de este Tribunal de 14 de diciembre de 1974, 20 de diciembre de 1954, 16 de mayo de 1977, 7 de noviembre de 1949, 10 de marzo de 1956, 26 de abril de 1955, 27 de febrero de 1957, 15 de abril de 1981, 16 de julio de 1986, 9 de octubre de 1987, 15 de febrero de 1988 y 18 de enero de 1991); en síntesis, se argumenta en él que vulnera tales preceptos la doctrina según la cual la Administración puede conceder libremente, sin simultánea indemnización, el aprovechamiento de aguas si no consta clara y terminantemente que con ello se lesiona el derecho de concesionarios precedentes; a juicio de la parte recurrente, la Administración, a la hora de decidir sobre el otorgamiento o denegación de una concesión de aguas, debe contar con la seguridad de que posee aquello que otorga; debe probar, por tanto, la libre disponibilidad de las aguas objeto de la nueva concesión. Segundo.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 27 y 29 de febrero de 1992), pues, se dice, se ha conculcado la regla de distribución de la carga de la prueba al arrojar sobre la actora la que corresponde a la Administración y al solicitante de la concesión; conforme a ese precepto, quien afirma a su favor un derecho debe demostrar los hechos que son constitutivos de éste (sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940, 30 de enero y 20 de febrero de 1943, 14 de febrero de 1949 y 10 de marzo y 29 de mayo de 1987); por tanto, siendo la libre disponibilidad de las aguas el hecho constitutivo del derecho de la Administración a otorgar la concesión, sobre ella pesaba la carga de la prueba de tal hecho. Y tercero.- Infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues prohibiendo tal precepto la aplicación por los Jueces y Tribunales de las normas reglamentarias que contradigan el principio de jerarquía normativa, se infringió aquél al aplicar la Sala de instancia el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto número 849/1986, de 11 de abril, ya que este precepto establece una regla sobre la carga de la prueba que, según lo antes razonado, contradice la que deriva de la Ley de Aguas y del Código Civil, al tiempo que, por su carácter interpretativo, invade el campo de actuación reservado a los Tribunales.

TERCERO

En lo que constituye su armazón jurídico, y por lo tanto en aquello en que ha de centrarse la atención al decidir sobre un recurso de casación, todos y cada uno de aquellos motivos han sido ya analizados -y desestimados- por este Tribunal en su sentencia de fecha 10 de abril del año en curso, dictada en el recurso de casación número 186 de 1993, en el que también era parte recurrente la misma mercantil que lo es ahora.

Así, por lo que atañe al primero, dijimos entonces que los preceptos que en él se citaban como infringidos (los mismos, si bien ahora se añade, sin alterar por ello el argumento nuclear del motivo, el 58.2de la Ley de Aguas) resultan totalmente improcedentes desde la perspectiva con que se invocan, pues si bien es cierto que defienden y protegen los derechos de los titulares inscritos, no son los propiamente afectados, en cuanto su regulación no impide que la Administración pueda en uso de su potestad seguir otorgando las concesiones que sean procedentes legalmente. De aquellos preceptos -cabe añadir ahora- lo que propiamente se deriva, en lo que es de interés para esta litis, es el deber de respeto de los derechos de anteriores concesionarios; por tanto, no cabrá tenerlos por vulnerados en tanto que el pronunciamiento combatido en casación descanse en la afirmación de que la afección de tales derechos no ha quedado acreditada.

Por lo que atañe al segundo, en el que se invocaba como infringido el mismo precepto que lo es ahora, dijimos entonces que será quien se opone a la concesión el que deberá probar que con ella se perjudican sus derechos. Siguiendo el mismo argumento de la actora, puede añadirse que quien afirma su derecho a ser indemnizado debe probar el hecho constitutivo de tal derecho, que no es otro que la causación del daño cuya reparación pretende.

Y en lo que atañe al tercero, en el que también concurre la identidad del precepto que se cita como infringido, dijimos que el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, desde la perspectiva de la distribución de la carga de la prueba, resulta concorde con los principios generales del derecho, con el artículo 1214 del Código Civil y con la Ley de Aguas.

Procede, pues, la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO

Las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil IBERDROLA, S.A. interpone contra la sentencia que con fecha 23 de noviembre de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2063 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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