STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1328
Número de Recurso5458/1994
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Inmuebles Barbudo, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes y la Junta de Compensación del Sector FF del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de Los Reyes, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Roberto Granizo Palomeque y Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector "FF" de San Sebastián de Los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 193/90 promovido por la entidad "Inmuebles Barbudo, S.A.", y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes y la Junta de Compensación del Sector FF del Plan General de Ordenación de San Sebastián de Los Reyes, sobre Aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector "FF" de San Sebastián de Los Reyes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de "Inmuebles Barbudo, S.A." contra el Acuerdo de 19 de febrero de 1990, del Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, de fecha 5 de diciembre de 1989, aprobatorio del Plan Parcial de Ordenación del Sector "FF"; confirmamos dichos actos, en lo que al presente recurso se refiere, por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Inmuebles Barbudo, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmuebles Barbudo, S.A.", la sentencia de 27 de Octubre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recursocontencioso-administrativo número 193/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por los que se aprobó el Plan Parcial de Ordenación del Sector "FF" del citado término municipal.

El actor solicitaba en su demanda que se anulasen los acuerdos impugnados y, subsidiariamente, que se excluyesen del ámbito del Plan impugnado determinados terrenos de su propiedad que consideraba que tenían la condición de suelo urbano. La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que no se había demostrado que en el acuerdo impugnado concurriera vicio que le hiciera acreedor de la declaración de nulidad solicitada, y, en cuanto a la pretensión subsidiaria afirmó que no se había acreditado que los terrenos cuestionados disfrutaran de los servicios necesarios para merecer legalmente la condición de urbanos.

No conforme con dicha sentencia, el actor interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por no haber accedido la Sala a que se contemplase el expediente con determinados documentos que habían sido oportunamente solicitados; además, se alegaba que se había permitido aportar a la Junta de Compensación determinados documentos en el escrito de conclusiones. De otro lado, y al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, demanda que se declare como urbano del suelo de su propiedad al haber sido reconocido su carácter industrial por la sentencia del T.S. de 8 de Diciembre de 1980, quiere decir 18 de Diciembre de 1980.

SEGUNDO

Por lo que hace a los motivos de casación deducidos al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 70 del mismo texto legal por no haber ordenado la Sala de instancia que se incorporasen al expediente determinados documentos solicitados por la demandante en su escrito de 7 de Junio de 1990, es necesario precisar lo siguiente. El contenido de dicha petición fue: "1.-Certificaciones del Registro de la Propiedad acreditativas del dominio de las fincas de los promotores, con los documentos públicos traslativos del dominio, a que se hace referencia en el apartado g) del Informe de la Unidad de Planeamiento de fecha 18 de abril de 1989 (folio 26 del expediente administrativo) con cuyos documentos se da por acreditada, en el mencionado Informe, la titularidad dominical del 68,17% de la superficie total de los terrenos del Sector "FF". 2.- Copias de las convocatorias dirigidas a los propietarios comprendidos en el Sector "FF" para la celebración de cuantas Juntas se hayan celebrado...". La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 1980, en el recurso de apelación número 44.851 interpuesto contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 16 de mayo de 1977, en pleito sobre denegación de ampliación de zona industrial en San Sebastián de Los Reyes.".

Es evidente que lo impugnado son actos aprobatorios del planeamiento. Por el contrario, las alegaciones del recurso de casación sobre la necesidad de los documentos solicitados hacen referencia a la ejecución del planeamiento. Por tanto, nada tienen que ver los dos primeros grupos de documentos solicitados con los acuerdos impugnados. Por ello, ningún perjuicio han causado al demandante la falta de los documentos reseñados. En lo referente a la sentencia del T.S. de 18 de Diciembre de 1980, es patente que aunque no forme parte del expediente ningún perjuicio se ha derivado de su ausencia al demandante pues ha podido ser solicitada y aportada por los medios legales establecidos al efecto.

Por último, ninguna indefensión se ha producido por haber admitido determinados escritos presentados por la Junta de Compensación con el escrito de conclusiones, pues tales documentos pudieron ser impugnados por la recurrente, y efectivamente lo fueron, y, además, no sirvieron de fundamento a la decisión jurisdiccional impugnada.

Conviene no olvidar que el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional supedita el éxito de los motivos de impugnación, deducidos al amparo del artículo 95.1.3. del mismo texto legal, a la concurrencia de dos requisitos. Que causen indefensión a la parte que los alega, y, que tales actos hayan sido objeto de impugnación.

Es verdad que el actor ha impugnado los actos que considera que han infringido garantías procesales. También lo es, sin embargo, que sobre ninguno de ellos ha articulado argumentación tendente a demostrar la indefensión en que tales eventuales infracciones le han sumido.

TERCERO

Por lo que atañe a la petición subsidiaria, sobre la condición urbana del suelo de su propiedad, es lo cierto que siendo tal cuestión una consecuencia de la valoración de ciertos hechos, nopuede ser objeto del recurso de casación salvo que se acredite la concurrencia de arbitrariedad, infracción de principios generales del derecho, o, inexistencia de los hechos básicos discutidos. Ninguna de estas infracciones ha sido formulada contra la sentencia impugnada, por lo que se hace preciso aceptar las conclusiones obtenidas por la resolución judicial impugnada. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1980 no tiene el alcance que le atribuye el recurrente.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmuebles Barbudo, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 193/90; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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