STS, 13 de Septiembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:6424
Número de Recurso5497/1994
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5497/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FAMACÉUTICOS DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia de 21 de abril de 1.994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido entrena, en nombre y representación del colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, contra el Decreto 89/1990 de 11 de octubre de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por el que se reestructura los Servicios Oficiales Veterinarios de dicha Comunidad, debemos declarar y declaramos dicho Decreto conforme a Derecho; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE FAMACÉUTICOS DE MADRID se preparó recurso de casación, y por Providencia de 7 de julio de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso de Casación, se anule la Sentencia recurrida y, en su virtud, se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto 89/1.990, de 11 de octubre, por el que se reestructuran los Servicios Oficiales Veterinarios de la Comunidad de Madrid y, subsidiariamente, se declare la nulidad de los preceptos del referido Decreto que inciden en las competencias asignadas a los Servicios Farmacéuticos de la comunidad de Madrid, cuales son: Artículos

6.1.b); 6.1.d); 6.2.a) y 6.5".

CUARTO

La recurrida COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID no se ha personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID había interpuesto contra el Decreto 89/1990, de 11 de octubre, de la Comunidad de Madrid, por el que se reestructuraban sus Servicios Veterinarios Oficiales.

El presente recurso de casación, que también lo ha interpuesto el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID, pretende ampararse en el motivo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y a través de este cauce se denuncia lo siguiente:

-1) La infracción de los arts. 9.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; y 130.4 y 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958), en relación con el 28 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -LRJAE-.

Este primer grupo de infracciones intenta justificarse con la alegación de que en la tramitación del Decreto impugnado se omitió solicitar informe al Consejo General de Colegios Veterinarios.

- 2) La vulneración del art. 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -LGS-; y, a consecuencia de ello, la infracción del principio de jerarquía normativa y de los artículos 9.3 de la Constitución, 1.2 del Código Civil y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Sic).

Lo que se razona para defender este segundo grupo de infracciones es que el citado art. 42 de la Ley 14/1986 -LGS- fijó como responsabilidades mínimas de los Ayuntamientos el control sanitario general; y con ello ratificó indirectamente la legislación anterior en materia sanitaria local, y especialmente el Decreto de 27 de noviembre de 1953, por el que se aprobaba el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales.

Y se añade que, estando sancionadas por la Ley 14/1986 -LGS- las competencias asignadas a los Veterinarios Titulares, sería precisa una norma de rango legal para derogar y modificar esas competencias asignadas.

- 3) La violación por no aplicación del respeto a los derechos adquiridos por los Funcionarios Farmacéuticos Titulares en el art. 24.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; y también aquí la consiguiente infracción del principio de jerarquía normativa y los artículos 9.3 de la Constitución, 1.2 del Código Civil y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Sic).

Para sustentar este tercer grupo de infracciones se viene a aducir que la integración de los Farmacéuticos Titulares en las Comunidades Autónomas, como funcionarios propios, no puede implicar para ellos la perdida de sus derechos.

SEGUNDO

El recurso de casación está configurado con un carácter extraordinario, de manera tal que los motivos en que ha de fundarse están legalmente tasados, y los reproches que se dirijan a la sentencia recurrida han de ser analizados en el marco del específico motivo legal que sea invocado en apoyo de dicho recurso.

Esa configuración guarda relación con su finalidad, que es controlar, y corregir en su caso, la tarea de aplicación del Derecho realizada por el tribunal de instancia en la sentencia combatida, para asegurar la primacía del principio de legalidad también en el ámbito jurisdiccional.

Y las consecuencias que se derivan de lo anterior son:

- a) El objeto directo del recurso de casación no es la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia, sino la sentencia directamente recurrida; y, más concretamente, está constituido por la censura que se dirija a dicha sentencia impugnada a través de esos motivos legalmente tasados.

- b) Las vulneraciones que se denuncien por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la LeyJurisdiccional (de 1956) han de ir referidas a cuestiones que hayan sido directamente abordadas y resueltas en la sentencia recurrida. Y, paralelamente, habrá de canalizarse, mediante la expresa invocación del motivo del ordinal 3º del citado precepto procesal, el reproche que venga a consistir en la denuncia del vicio procesal de incongruencia omisiva, esto es, no haberse efectuado, en la sentencia recurrida, el examen y la decisión de alguna o algunas de las cuestiones que el recurrente de casación hubiera suscitado en el proceso de instancia.

TERCERO

Desde la premisa que supone lo que se razona en el anterior fundamento, no puede ser acogida ninguna de las tres denuncias de infracción que se formulan a través del único motivo que expresamente se invoca en el presente casación - el del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional-.

Y las razones que así lo determinan son éstas:

-1) Esos tres grupos de infracciones denunciadas encarnan cuestiones litigiosas diferentes de las que fueron analizadas y resueltas en los fundamentos jurídicos incluidos en la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida, cuando delimita la controversia objeto de su enjuiciamiento, dice que lo que se impugna es el antes citado Decreto 89/1990 de la Comunidad de Madrid, sobre reestructuración de los Servicios Oficiales Veterinarios, y añade que la impugnación se basa en que el Decreto recurrido, dadas las funciones encomendadas a los Veterinarios Titulares, interfiere en las funciones que otro Decreto autonómico, el 83/89, asigna a los Servicios Farmacéuticos.

Y la argumentación que emplea dicha sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento desestimatorio consistió en sostener que no puede estimarse que haya invasión de competencias, "dado que tanto el Decreto 89/90 como el 83/89 suprimieron los partidos farmacéuticos y veterinarios dando una nueva estructuración a los servicios dependientes de la Consejería de Salud en los dos ámbitos (...)".

Por otra parte, dicha motivación se ajustó a los términos en que fue delimitada la controversia en la demanda formalizada en el proceso de instancia, pues en los fundamentos de derecho de dicho escrito, tras hacerse referencia a los antecedentes normativos y a la normativa actual, se consigna como punto litigioso la posibilidad de confusión de competencias entre esas dos profesiones sanitarias de que se viene hablando.

- 2) No resulta procedente entrar en el análisis de si la sentencia omitió indebidamente las cuestiones que entrañan esas tres infracciones denunciadas en el actual recurso de casación. La razón de esta última conclusión es que en el escrito de interposición de dicho recurso de casación, no solo no se invoca expresamente el motivo del ordinal 3º del tan repetido art. 95.1 de la ley procesal, es que tampoco se dice que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FAMACÉUTICOS DE MADRID contra la sentencia de 21 de abril de 1.994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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