STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2048
Número de Recurso7825/1994
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D, Julián Sanz Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de junio de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida, D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de septiembre de 1991 el Ayuntamiento de San Javier concedió a la entidad mercantil Construcciones Ruiz Manzanares, S.A. licencia para la construcción de dos viviendas sobre la parcela 8 de la manzana 26 del Plan Parcial Torre Minguez, e interpuesto contra él, así como contra el supuesto acuerdo municipal autorizatorio de la división de las parcelas 3 y 7 de la misma manzana, recurso de reposición por D. Jose Ignacio , no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ignacio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el nº 337/92, en el que recayó sentencia de fecha 10 de junio de 1994, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia de obras impugnada y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en el proceso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Javier interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra el acuerdo de dicha Corporación de 17 de septiembre de 1991, por el que se concedía a la entidad mercantil Construcciones Ruiz Manzanares, S.A. licencia para la construcción de dos viviendas sobre la parcela 8 de la manzana 26 del Plan Parcial Torre Minguez, la anuló por entender que no se ajustaba al planeamiento vigente en la fecha en que se otorgó, que era el aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en 1976, toda vez que la modificación de dicho plan conforme al cual se había concedido dicha licencia, no había sido objeto de publicación íntegra oficial y, en consecuencia, no podía considerarse en vigor.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente, infracción por la sentencia de instancia del artículo 43.1 LJ, al no haber resuelto todas las pretensiones formuladas por las partes. Cita diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, referidas al deber de congruencia de las resoluciones judiciales, entendido como necesidad de adecuación del fallo a las peticiones de los respectivos escritos de las partes, pero realmente lo que se reprocha a la Sala de instancia no es eso, sino la ausencia de motivación respecto a las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la falta de denuncia de mora, a la inaplicabilidad de la posterior reforma del Plan Parcial Torre Minguez a la zona donde se encuentra la finca para la que se concedió la licencia y a la incidencia que pudiera tener lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Ciertamente, la sentencia de instancia no se refiere a ellas, pero es que se trata de alegaciones introducidas en el proceso extemporáneamente, en el escrito de conclusiones, con olvido de que la finalidad de dicho escrito no es formular nuevas alegaciones sino ponderar el valor de las ya formuladas a la vista de lo hasta entonces actuado en el proceso y, en su caso, de la prueba practicada, por lo que ningún defecto es imputable al Tribunal "a quo" por haber prescindido de ellas y haberse limitado al examen de las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO

Los motivos de casación tercero y quinto, opuestos conforme al artículo 95.1.4º LJ, se refieren a la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 LJ, el tercero, y del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el cuarto. Aunque se trata de preceptos de muy diversa naturaleza, ambos motivos de casación pueden examinarse conjuntamente, en relación con lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico. Independientemente del escaso acierto en su fundamentación, se trata de preceptos que no fueron alegados oportunamente por el Ayuntamiento de San Javier en su escrito de contestación a la demanda ni, por lo tanto, tuvieron que se tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" al resolver, por lo que, menos aún, pueden esgrimirse ahora como motivos de casación.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, la parte recurrente invoca el artículo 9.3 de la Constitución, alegando que el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, al considerar acreditado sin necesidad de razonarlo especialmente, que la licencia impugnada se encuentran en el ámbito del Plan Parcial Torre Minguez afectado por la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 22 de noviembre de 1990, pese a que en la contestación a la demanda, la empresa Ruiz Manzanares, S.A., personada como parte codemandada, alegó que dicha modificación no afectaba a la zona en que se encontraba la parcela sobre la que se concedió dicha licencia. Este motivo de casación ha de ser desestimado también. No basta la invocación del artículo 9.3 de la Constitución para abrir el recurso de casación a una revisión general de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sino que al tratarse una posibilidad excepcional pesa sobre el recurrente la carga de acreditar cumplidamente los supuestos que la hacen posible, lo que no sucede en el presente proceso. El recurrente efectúa una cita aislada de un párrafo de la contestación a la demanda y construye sobre ella todo el motivo de casación, ocultando que la lectura completa del párrafo en que se inserta conduce a un resultado justamente opuesto al que dicha parte pretende, pues resulta que precisamente en ese punto la empresa Ruiz Manzanares, S.A. coincidía con el recurrente en la instancia en cuanto a que la revisión del Plan Parcial Torre Minguez propuesta por la mercantil Taray, S.A. no incluía su Sector A. Cuestión que la propia Sala de instancia reconoce de escasa trascendencia, al resultar decisiva la confrontación de la licencia concedida a las determinaciones de dicho Plan Parcial, tal como fue aprobado en 1976. Ello sin contar con que la supuesta infracción en la valoración de la prueba no sería invocable según el artículo 95.1.3 LJ, sino según el apartado 1.4º del mismo precepto.

QUINTO

Finalmente, opone el actor, como motivo de casación, según lo previsto en el artículo

95.1.4º LJ, que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 8 de julio de 1984, 7 de junio de 1975 y 27 de octubre de 1981. En dichas sentencias se resuelven distintas cuestiones referidas a las potestades de la Comunidad Autónoma en relación con la aprobación definitiva de los Planes Generales, o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que nada tienen que ver con lo resuelto por la sentencia de instancia, pues con toda claridad se dice en ella que lo decisivo no es tanto en qué forma pueda verse afectado el Plan Parcial Torre Minguez por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Javier, como, dada la falta de publicación de dicha modificación y de la posterior del Plan Parcial, la adecuación de la licencia concedida a las normas de aquel plan parcial, tal como fue aprobado en 1976.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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