STS, 4 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5475
Número de Recurso6460/1994
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación 6460/94 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de julio de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 264/93, en el que se impugnaba la resolución de 30 de noviembre de 1.992, del Director Provincial de Trabajo de Las Palmas que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 26 de octubre de 1.992, que denegó el permiso de trabajo solicitado.

Siendo parte recurrida D. Luis Andrés , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés , por escrito fechado el 22 de febrero interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 1.992, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas al ordenamiento y el derecho de la parte recurrente a los documentos interesados. SEGUNDO.-No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 20 de septiembre de 1994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 1994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se declare incongruente la sentencia recurrida y extemporáneo el recurso contencioso administrativo, confirmando los actos administrativos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO: Incongruencia del fallo de la sentencia con el suplico de la contestación a la demanda, al amparo del artículo 95,1,3 de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO: Infracción de los artículos 82,f) y 58 de la Ley de la Jurisdicción, al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio del año dos mil, y por providencia de 20 de junio de 2.000, se suspendió el señalamiento y se señaló nuevamente para el día veintisiete de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, se limitó a estimar elrecurso contencioso administrativo a partir de las valoraciones que en sus Fundamentos de Derecho aparecen, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la documentación solicitada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al amparo del nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la incongruencia de la sentencia en relación con el suplico del escrito de contestación a la demanda, en razón a que el Abogado del Estado en tal escrito de contestación a la demanda adujo con carácter prioritario la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido el mismo interpuesto fuera de plazo de dos meses que al respecto establece el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, y procede acoger tal motivo, pues la sentencia recurrida ni en sus Fundamentos ni en el suplico hace valoración o mención alguna sobre la causa de inadmisibilidad en forma aducida, y por tanto se ha de estimar que la misma es incongruente con las peticiones de la parte demandada, el no haberlos valorado ni resuelto como era exigido, máxime cuando esa no valoración ni mención sobre la causa de inadmisibilidad ha podido producir indefensión a la parte que la alega, pues el recurso hubiera podido ser declarado inadmisible.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 82,f), en relación con el artículo 58 ambos de la Ley de la Jurisdicción, alegando que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera del plazo de dos meses, y procede también acoger tal motivo de casación, pues el recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que la resolución impugnada le fue notificada el 23 de diciembre de 1.992, y consta acreditado por la certificación del Secretario que el escrito se presentó el 24 de febrero de 1.993, y por tanto, está fuera del plazo de dos meses que dispone el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a ello en nada obsta, el que el recurrente en su escrito de conclusiones, en relación con la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, alegara que estaba dentro del plazo porque el cómputo se había de hacer desde el día siguiente a la fecha de la notificación, pues es cierto que sí la notificación se produjo el 23 de diciembre, el plazo empezó a correr , el día siguiente, 24 de diciembre de 1.992, y con ese cómputo el plazo de dos meses que establece el artículo 58 citado, cumplía el 23 de febrero a las doce de la noche, y por ello, su presentación el día 24 de febrero de 1.993 resultó extemporánea.

CUARTO

La estimación de los motivos de casación citados, obliga a esta Sala, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada, y estando suficientemente acreditado, que el recurso contencioso administrativo se presentó fuera del plazo de dos meses que establece el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, era obligado para la Sala de Instancia y ahora para este Tribunal, el declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que fue solicitada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82,f) de la Ley de la Jurisdicción.

Las valoraciones anteriores obligan a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, respecto a las causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de julio de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 264/93, y en su virtud; PRIMERO: Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y SEGUNDO: Estimando la causa de inadmisibilidad aducida, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , contra la resolución de 30 de noviembre de 1.992, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y sin que haya lugar a expresa condena en costas, respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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