STS 1636/2000, 26 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7753
Número de Recurso207/1999
Número de Resolución1636/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, que absolvió a Luis del delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rico Cadenas, y el recurrido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, instruyó sumario 64/97 contra Luis , por delito de prevaricación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 20 de Noviembre de mil mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 9 de septiembre de 1991, el Pleno de la Corporación Municipal de DIRECCION001 acordó por unanimidad incluir, entre otros, en el "Plan de Obras y Servicios de 1992" de la Excelentísima Diputación Provincial de La Coruña, las obras de abastecimiento de aguas, saneamiento y aceras del lugar de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), estando todos los concejales de acuerdo en sufragar parte de los gastos, en el porcentaje que correspondiera, mediante un sistema de contribuciones especiales a cargo de los propietarios favorecidos por tales obras, encargándose expresamente al Alcalde del Ayuntamiento el acusado D. Luis , las gestines encaminadas a ese fin.

En cumplimiento de ese mandato y como trámite previo y necesario para una propuesta en forma al gobierno municipal, el Sr. Luis , dicta un Decreto de fecha 14 de octubre de 1992, ordenando la elaboración por los Servicios Técnicos Municipales de la relación de propietarios afectados y especialmente beneviciados por la ejecución de dichas obras en DIRECCION000 , y que el Sr. Secretario emitiera informe sobre la aplicación de las contribuciones especiales previstas. El aparejador municipal presenta su relación el 16 de octubre siguiente y el Sr. Secretario informa el dia 19 de ese mismo mes, resumiendo las líneas generales previstas en la ley acerca de regulación sistemática de tal tipo de tributo, dando cuenta de los trámites esenciales de un expediente de esta clase, entre ellos, de la necesidad posterior de que, para la exacción del mismo, el Pleno del Ayuntamiento adopte el correspondiente acuerdo de imposición y ordenación al respecto, al que había que dar publicidad a efectos de posibles reclamaciones, y, en efecto, después de varios acuerdos complementarios, el Sr. Luis presenta, por fin, mediante un escrito de 26 de junio de 1993, una propuesta definitiva del acuerdo aprobatorio de las contribuciones especiales para las obras de DIRECCION000 , que es aporbado mayoritariamente en el Pleno Muncipal de 30 de junio de 1993, en el que tanto el Alcalde como otros miembros de la corporación explicaron sus razones acerca de la validez de lo acordado, afirmando casi al final el Sr. Secretario, que se remitía a lo dicho en su informe anterior, pero añadiendo que "dsi existía una ordenanza municipal aprobada para la aplicación de contribuciones especiales, y, en cuanto a la ordenación concreta que habia en el escrito de propuesta de acuerdo que había leído el Sr. Alcalde, en ella se trataba de ordenar lo relativo a las contribucionesespeciales y la determinación de sus elementos necesarios, por lo que, el acuerdo de imposición y ordenación se estaba debatiendo en esos momentos".

El 14 de julio de 1993 se produce el anuncio del acuerdo, concediéndose 30 días para el eamen del expediente y posibles reclamaciones, y el 31 de julio siguiente se publica en el Boletín Oficial de la Provincia. El 5 de agosto de 1993 el Grupo Socialista Municipal, presentó un escrito pidiendo la anulación del acuerdo, pero, después de un segundo informe del Sr. Secretario de 20 de octubre de ese año -en el que concluye que la Corporación ha actuado correctamente en la aplicación de las contribuciones especiales para la financiación de las obras en discusión, proponiendo, por tanto, la desestimación de lo pedido en tal escrito- en un nuevo Pleno, de 28 de octubre de 1993, se mantuvo la eficacia de lo resuelto en el Pleno de 30 de junio anterior, desestimando la petición de nulidad ya dicha, lo que no impugnó ante la jurisdicción contenciosa el grupo que había hecho la reclamación.

El 18 de abril de 1994, se publicaron definitivamente las cuotas concretas que, como contribuciones especiales, había de satisfacer a los afectados, a parte de los cuales, que así lo solictaron, la Alcaldía les concedió la posibilidad legal de fraccionar el pago de lo debido de acuerdo con sus posibilidades económicas.

El 8 de mayo de 1995, varios de los obligados al abono de las contribuciones -entre ellos el querellante D. Salvador - presentaron un recurso contencioso-administrativo pidiendo la anulación del expediente de Contribuciones Especiales de las Obras de Abastecimiento de Aguas, Saneamiento y Aceras de DIRECCION000 por entender que tal imposición no era ajustada a derecho, pretensión que fue estimada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero que está pendiente de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Al Sr. Salvador , al estar en descubierto de una deuda tributaria de 764.440 pts. por razón de las contribuciones especiales que, según el expediente, le correspondía asumir, le fue embargada el 24 de junio de 1996 por la recaudación ejecutiva municipal esa misma cantidad de dinero de una cuenta corriente que tenía abierta en una sucursal de la Caixa Galicia de DIRECCION001 , figurando en la orden de embargo del expediente ejecutivo la firma del Recaudador Municipal D. Esteban , legalmente nombrado para tal cargo por el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION001 celebrado el día 29 de noviembre de 1993".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Luis de los delitos de prevaricación y nombramiento ilegal de que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración "de oficio" de la costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Salvador , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyatura procesal en el ordinal 3º del art. 850 de la LECrim.

SEGUNDO

Error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la LECrim.).

TERCERO

Por infracción de ley con base en el ordinal 1º del art. 849 L.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 16 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia, absolutoria del delito de prevaricación y nombramiento ilegal, es recurrida por la acusación particular que articula su oposición a través de tres motivos.

En el primero, formalizado por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia "al no dar respuesta en sus fundamentos legales y doctrinales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo acerca de cuestiones tan esenciales como el informe del Secretario municipal de 19 de octubre de 1992, las intervenciones de los Concejales en la oposición plasmados en el Pleno de 30 de junio de 1993, las Certificaciones de la Diputación Provincial de A Coruña....... el importantísimo Pleno Municipal de 28 de octubre de 1993 y las

copias de escrituras de compraventa aportadas en el juicio oral".

  1. - El motivo se desestima. La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

Desde la perspectiva expuesta, la impugnación formalizada carece de base atendible pues la incongruencia que denuncia la refiere a una valoración de los documentos que designa y que el tribunal de instancia ha valorado en su función jurisdiccional y así lo refleja en la motivación de la sentencia que contiene el fundamento de su convicción a la que ha contribuído la documental que designa en el motivo.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba denuncia el error del tribunal que pretende acreditar mediante la designación de la certificación del Secretario del Pleno de 9 de septiembre de 1991; el Decreto del Alcalde de 14 de octubre de 1992; el informe desfavorable del Secretario municipal de 19 de octubre de 1992; Certificación del Secretario en el que se recoge el Acuerdo de adjudicicación del concureso convocado para la contratación de obras; las Certificaciones de la Diputación provincial de A Coruña acreditativas del pago de cantidades el adjudicatorio de obras; el punto 10 de la copia del Acta del Pleno de 30 de junio de 1993; el punto 3 de la copia del Acta del Pleno de 28 de octubre de 1993; y las copias de escritura de compraventa. Con estos documentos pretende realizar una distinta valoración de la prueba que determina la formulación de un hecho probado subsumible en el delito de prevaricación y nombramiento ilegal.

  1. - El motivo se desestima.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y los particulares que evidencian el error, y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar actuar de esta forma se realice por esta Sala una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla.

Una lectura de la fundamentación de la sentencia evidencia que el tribunal ha valorado los documentos que ahora se designan y de su examen conjunto, junto a la prueba de carácter personal oída de forma inmediata, ha alcanzado una convicción que aparece correctamente razonada por el tribunal de instancia.

Ninguno de los documentos que designa el recurrente, por sí mismos, evidencian el error que se denuncia. Los mismos, analizados en su conjunto, han sido objeto de una adecuada valoración por el tribunal de instancia que ha extraído de su conjunto el hecho probado de la sentencia impugnada.

TERCERO

1.- En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal denuncia la inaplicación del art. 404 del Código penal.El motivo parte del respeto al hecho probado, discutiendo desde la asunción del relato la inaplicación del art. 404 del Código penal. Afirma el recurrente que el precepto inaplicado resulta del hecho probado que, en síntesis, declara que el Alcalde del Municipio de DIRECCION001 , acusado en el procedimiento, acordó incluir en el Plan de Obras y servicios de 1992 unas determinadas actuaciones que serían sufragados, en parte, mediante una contribución especial a cargo de los propietarios favorecidos por la actuación de la Corporación municipal. El Pleno municipal de 14 de octubre de 1992 acordó la elaboración de la relación de propietarios especialmente beneficiados, informando el Secretario de la Corporación sobre los requisitos que debían acompañar a un expediente de tal clase, particularmente relativas a la exección de una contrubición especial.Después de varios acuerdos complementarios, el Pleno del 30 de junio de 1993 aprueba las contribuciones especiales. Tras diversas vicisitudes, referidas a las contribuciones especiales y su publicidad, otro Pleno de fecha 28 de octubre de 1993 ratifica los Acuerdos anteriores y el 18 de abril de 1994 se publican las listas definitivas con asignación de cuotas y posibilidad de fraccionar el pago. Alguno de los afectados presentó recurso contencioso administrativo cuya estimación en primera instancia fue acordada por el Tribunal Superior de Justicia en Galicia y, en la actualidad, pendiente ante la Sala III del Tribunal Supremo.

  1. - El delito de prevaricación doloso, dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en escrito administrativo, supone "la postergación por el autor de la validez del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho" (STS 2/99, de 15 de octubre), lo que supone un grave apartamento del derecho en perjuicio de alguien. En su comprensión, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. De ahí que para afirmar este elemento del tipo hayamos recurrido a expresiones como "esperpéntica", "clamorosa", "en abierta contradicción con la ley" con los que hemos querido destacar que un acto se integra en el tipo penal de la prevaricación no cuando es meramente ilegal, sino cuando la ilegalidad es arbitraria, pues el derecho no es una ciencia exacta sino sujeta a diversas posibilidades de interpretación. Integra la prevaricación cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata".

    Reiteradamente hemos destacado estas exigencias precisamente para referenciar el límite entre el mecanismo de control jurisdiccional, la jurisdicción contencioso administrativo, y el orden jurisdiccional penal en el delito de prevaricación donde actúa, como principio básico, el principio de intervención mínima que ha de evitar que cualquier desviación o alteración de la actividad administrativa respecto a la ley pueda verse inmersa en un proceso penal.

    Como recuerda la STS 1417/98, de 16 de diciembre, "las desviaciones de las normas administrativas tienen su corrector mas adecuado en la esfera del derecho administrativo que despliega una amplia cobertura y garantía para los administrados en general, por vía de reclamaciones en vía gubernativa y, eventualmente, en la jurisdicción contencioso-administrativa".

  2. - Examinando los hechos probados comprobamos que las eventuales disociaciones con el ordenamiento administrativo, particularmente en orden a la fijación de las cuotas a satisfacer por los beneficiados, tienen su órgano de control y eventual corrección en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, empleado por los afectados por el auto administrativo, sin que del relato fáctico resulten los presupuestos de aplicación del tipo penal de la prevaricación.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Salvador , contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la causa seguida contra Luis , por delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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