STS, 26 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:6795
Número de Recurso309/1996
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 309/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 23 de Noviembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 934/1994, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, en los que se modifica el Jurado y se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra, en relación con la finca número NUM000 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, para la ejecución del Campus de la Universidad Pública de Navarra. Habiendo sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , frente a acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 diciembre 1993 y 27 abril 1994, en los que se modifica el Jurado y se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM000 del P.S.I.S., por encontrar dichos acuerdos conformes al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Pedro Antonio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de 21 de diciembre de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, como recurrente, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que; 1º) se estime el presente recurso de casación; 2º) se revoque la sentencia recurrida de 23 de Noviembre de 1995 por ser contraria al ordenamiento jurídico; 3º) se dicte nueva sentencia conforme al suplico de nuestro escrito de demanda en primera instancia. Con costas."

CUARTO

Esta Sala, mediante providencia de 5 de junio de 1996, acordó oír por diez días a la representación procesal del recurrente acerca de la posible causa de inadmisión por no citar de forma diferenciada las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, permitiendo su subsanación siempre que en el indicado término concretase las normas y jurisprudencia en relación con cada uno de los motivos propuestos y que se hallasen comprendidas en las alegaciones contenidas en el escrito presentado y no concurra respecto de ellas la causa de exclusión que establece el art. 93.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

Por providencia de 27 de febrero de 1997, esta Sala decidió oír por diez días a la representación procesal del recurrente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del primer motivodel recurso, formulado al amparo del art. 95.1.3 L.J., consistente en su manifiesta falta de fundamento, por razonarse en la sentencia impugnada sobre la cuestión acerca de la cual se denuncia la incongruencia omisiva.

SEXTO

Con fecha 19 de abril de 1997, se presentó escrito por la representante procesal del recurrente aduciendo las razones por las que, a su juicio, tanto el primero como el segundo motivo deberían ser admitidos a trámite, y por auto, de fecha 1 de julio de 1997, esta Sala acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio , y al que se refieren las presentes actuaciones debiendo proseguirse las mismas por sus trámites subsiguientes al que se resuelve por el presente.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de Septiembre de 1997 se admitió el recurso y se ordenó dar traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 27 de octubre de 1997, alegando cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida declarando conforme a derecho los acuerdos del JEF que fijaban el justiprecio de la finca mencionada anteriormente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de mayo de 2000, y por necesidades del servicio, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2000, en que cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, en cuya virtud fue desestimado el recurso numero 934 de 1994 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, definidores del justo precio correspondiente a terrenos expropiados para el "Campus de la Universidad Pública de Navarra" y como para fundamentar la pretendida casación se formuló un amplísimo escrito más propio de los de alegaciones de los antiguos recursos de apelación, fue requerida la parte recurrente para que, poniéndole de manifiesto la posible causa de inadmisión, concretara los motivos en que se amparaba el recurso y las normas o jurisprudencia consideradas infringidas, cuyo requerimiento fue cumplimentado, por aquella, relatando en primer lugar que los fundamentos de la sentencia recurrida y su parte dispositiva ponían de manifiesto la incongruencia de la sentencia, en cuanto no respondía a las pretensiones actualizadas en el proceso ni a los defectos anulatorios acusados, para a seguido concretar las distintas normas y jurisprudencia que se reputaban vulneradas como consecuencia de haber sido valorados los terrenos expropiados para el Campus conforme al valor inicial, siendo así que procedía tasarlos con arreglo a su valor urbanístico.

SEGUNDO

La temática decisoria que suscita el recurso resulta prácticamente coincidente, en su fondo, con la contemplada y resuelta por ésta Sala en muy variadas ocasiones, por todas sentencias de 22 de Mayo y 1 de Julio de 2000 - recursos 706 y 680/1996 - en las que igualmente se cuestionaba el justo precio de terrenos afectados por la expropiación llevada a cabo para el "Campus Universitario de la Universidad Pública", y es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina nos limitaremos a reproducir ahora las consideraciones jurídicas que entonces formulábamos, siquiera hemos de hacer notar por anticipado que la sentencia recurrida no incide en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto si en los fundamentos de derecho segundo y tercero se abordan específicamente los defectos alegados por la parte actora que pudieren determinar la nulidad de los acuerdos recurridos y se deciden con arreglo a los criterios manifestados por la propia Sala de instancia en sentencia firme anterior, en el cuarto se establece, en consecuencia con aquellos criterios, la improcedencia de justipreciar los terrenos expropiados como suelo urbano o urbanizable programado, en razón de que el Proyecto los otorgó el carácter de urbanizables no programados, siendo en definitiva confirmadas las cantidades definidas por elJurado, por considerar correctamente aplicada la legalidad vigente, temas éstos últimos que van a ser objeto de muy amplio estudio en los fundamentos siguientes.

TERCERO

Como hacíamos específicamente constar en nuestra sentencia de 1 de Julio de 2000 >

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999, ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido por la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999), de manera que, como en este caso el expediente expropiatorio se inició con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de los bienes y derechos afectados, cuando ya estaba en vigor la referida Ley 8/1990, de 25 de julio, el valor del terreno expropiado para dotaciones universitarias debe ajustarse a lo establecido en dicha Ley y, por consiguiente, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque, como explicaremos más adelante, la plena aplicabilidad de los preceptos relativos a las valoraciones en las expropiaciones ha quedado condicionada y limitada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el Suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado.>>

QUINTO

Pues bien, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96, fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El suelo, de cuya valoración se trata, venía clasificado como urbanizable no programado, equiparado por los artículos 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al suelo no urbanizable a efectos de su valoración, que, según tales preceptos, debe hacerse de acuerdo con su valor inicial.

Sin embargo, según la mencionada doctrina jurisprudencial, el destino a dotaciones universitarias del suelo expropiado justifica que su valoración se haga como si de suelo urbanizable programado se tratase aunque en el planeamiento venga clasificado como urbanizable no programado, razón por la que este motivo de casación que examinamos debe ser estimado, lo que nos obliga, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que determinar elvalor del suelo expropiado para fijar su justiprecio.>>

SEXTO

El artículo 84 de la indicada Ley y los artículos 58 a 61 del mentado Texto Refundido señalan que el cálculo del justiprecio expropiatorio de los terrenos afectos a dotaciones, sistemas generales y usos de interés social se hará en función del valor urbanístico, el cual, en definitiva, exige tener en cuenta el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En consecuencia, el justiprecio del suelo expropiado, destinado a dotaciones universitarias, debe calcularse conforme a su valor urbanístico, el cual tanto la referida Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como el Texto Refundido de 1992 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana fijan en un cincuenta por ciento del aprovechamiento tipo del área correspondiente, (artículos 39, 62.2, 72 y 84.2 de la primera y artículos 58 y 60 del segundo), cuya vigencia examinaremos más adelante.>>

SEPTIMO

>

OCTAVO

Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como dijimos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.>>

NOVENO

Centro de Documentación Judicial

aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene, en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos, al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, según declaramos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico décimo) cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.>>

DECIMO

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del TribunalConstitucional.>>

UNDÉCIMO

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DUODÉCIMO

El propietario afirma en su hoja de aprecio, y después en su escrito de demanda, que en la página 20 de la Memoria del propio Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la creación del Campus de la Universidad Pública de Navarra se señala una edificabilidad media de 0'5 m2/m2, cuya afirmación no ha sido desmentida por la Administración expropiante y beneficiaria, quien no parece considerar tal hecho relevante por entender que el suelo expropiado, al estar clasificado en el mencionado Plan Sectorial como urbanizable no programado, debe justipreciarse con arreglo a su valor inicial, de manera que, al no negarse que el aprovechamiento medio de todo el suelo sea de 0'50 m2/m2, debemos tenerlo por cierto a fin de calcular con arreglo al mismo el valor urbanístico del terreno expropiado.>>

DÉCIMO TERCERO

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DÉCIMO CUARTO

Como el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial es, según hemos dicho, para el año 1992 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) en los municipios de Pamplona y adyacentes de ciento cuatro mil ciento seis pesetas (104.106 pts), debemos calcular el valor de repercusión del suelo, incluidos costes de urbanización, en un quince por ciento (15%) de dicho precio de venta, de acuerdo al artículo 2 D del mencionado Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, lo que arroja un valor del suelo de 15.615,9 pesetas m2, de manera que, multiplicado éste por la superficie útil edificable (15.615,9 x

3.252'6), se llega al precio de cincuenta millones setecientas noventa y dos mil doscientas setenta y seis pesetas (50.792.276 pts), que, dividido entre los metros cuadrados expropiados (50.792.276 pts: 9.035 m2), supone un valor unitario por metro cuadrado expropiado de cinco mil seiscientas veintidós pesetas (5.622 pts), cantidad superior a la máxima de las reclamadas en la demanda, siendo ésta, por tal razón, la que debe ser íntegramente estimada en cuanto a tal extremo, de manera que el justiprecio del metro cuadradode suelo expropiado, que la Administración expropiante ha de pagar al propietario, asciende a la suma de

4.709,76 pesetas m2, a la que se debe añadir el cinco por ciento por premio de afección, como establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.>>

DÉCIMO QUINTO

Al establecer el indicado precepto que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que éstas se construyen sobre un suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

Si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999.

Los precios fijados legalmente para las viviendas de protección oficial y el porcentaje de repercusión del suelo, también inamovible salvo el supuesto contemplado por el último párrafo del artículo 2 D del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, se vienen usando por la jurisprudencia, entre otras en algunas de las Sentencias citadas en el undécimo fundamento jurídico, para hallar el justiprecio (en defecto de informes periciales atendibles) de suelos urbanizables o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del quince por ciento siempre que, como prevé el citado precepto, se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada, en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna, ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor urbanístico del terreno.>>

DECIMO SEXTO

Al estar en presencia de una expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia (Decreto Foral 245/1991, de 24 de julio), dichos intereses se devengan desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, como dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa y ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999, salvo que tal ocupación, lo que se ignora en este caso, se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, que en este caso tuvo lugar con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación, es decir el día 24 de enero de 1992.>>

DÉCIMO SÉPTIMO

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.>>

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de casación promovido, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 934 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto declaró ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra para la finca nº NUM000 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Campus de la Universidad Pública de Navarra" en el acuerdo impugnado de 27 de abril de 1994, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Pedro Antonio , debemos anular y anulamos el referido acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra por no ser ajustado a derecho, y declaramos que el justiprecio que ha de pagar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al propietario del terreno, expropiado para la mencionada actuación, asciende a la cantidad de cuatro mil setecientas nueve pesetas con setenta y seis céntimos por metro cuadrado (4.709, 76 pts m2), por lo que, al haberse expropiado 9.035 m2, el justiprecio que habrá de abonar la expresada Administración es el de cuarenta y dos millones quinientas cincuenta y dos mil seiscientas ochenta y una pesetas

(42.552.681 pts) más el cinco por ciento de premio de afección ascendente a 2.127.634 pts., cuya cantidad total (44.680.315 pts.) devengará el interés legal fijado en las sucesivas leyes de presupuestos anuales desde el día siguiente a la ocupación, o, si ésta se hubiese producido transcurridos seis meses desde el día 23 de julio de 1991, al siguiente día de terminar este plazo, es decir el día 24 de enero de 1992, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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