STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2019
Número de Recurso7894/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Sergio , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Francisco y D. Jesús María , representados por el Procurador D. Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de El Chorrico y el Ayuntamiento de Molina de Segura, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Tomás Cuevas Villamañan y D. Luis Pastor Ferrer, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia; en recurso sobre Aprobación Definitiva de los Estatutos y Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación "El Chorrico".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, se ha seguido el recurso número 209/92 promovido por D. Sergio , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Francisco y D. Jesús María , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Molina de Segura, y como codemandada la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "El Chorrico", sobre Aprobación Definitiva de los Estatutos y Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación "El Chorrico".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Sergio , Don Daniel , Don Jose Enrique , Don Francisco y Don Jesús María contra acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Molina de Segura en sesión de 28 de Noviembre de 1991 que aprobó la constitución y Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "El Chorrico", debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho los actos impugnados; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Sergio , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Francisco y D. Jesús María , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, actuando en nombre y representación de D. Sergio , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Francisco y D. Jesús María , la sentencia de 21 de Junio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, por laque se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 209/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Molina de Segura, de 28 de Noviembre de 1991, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación "El Chorrico". La sentencia de instancia tras sentar el criterio de que una de las fases de la urbanización se encontraba terminada, otra fase pendiente de terminación, y, una tercera, no comenzada, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conformes con dicha sentencia interponen los demandantes el recurso de casación que decidimos, lo que efectúan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo

47.1 b) de la L.P.A., y 25.2 y 3 en relación con los artículos 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Es evidente que el primero de los motivos de casación no puede prosperar. Es verdad que la Constitución de las Entidades Urbanísticas de Conservación se supedita en los preceptos contenidos en los artículos 25.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística a la existencia de obras de urbanización que hayan de ser conservadas. También lo es que si no existen obras de urbanización que deban ser conservadas no es necesaria la existencia de dichas entidades.

Sin embargo, de las premisas precedentes no se deduce que el acto impugnado: Aprobación Definitiva de los Estatutos y Constitución de la Entidad Urbanística "El Chorrico", sea un acto de contenido imposible. En primer término, porque, aunque no haya obras de urbanización, nada impide que en previsión de su existencia se proceda a la Constitución y fijación de los Estatutos de la Entidad que, en su día, habrá de hacer frente a tales obligaciones. En tanto la Entidad de Conservación no asuma obligaciones que no le están atribuidas, es posible su creación para poder cumplir, desde su inicio, a las obligaciones que un día serán propias.

Además, en el asunto que decidimos existen unas obras de urbanización, según afirma la sentencia de instancia, que es función del ente creado conservar. Finalmente, el ente creado parece estar previsto en el Plan, según afirma la resolución impugnada, por lo que su creación no es sino el cumplimiento de una previsión urbanística recogida en el Plan, lo que legitima su existencia en virtud del artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo de casación que se funda en la infracción de los artículos 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues lo recurrentes no han impugnado, al menos en casación, la existencia de preceptos en los Estatutos, que establezcan obligaciones que superen los límites que al efecto fijan los artículos que se invocan como infringidos.

Si tales preceptos existen, (previsiones estatutarias que superan los límites legales atribuídos a estas entidades) cuando se hagan efectivas las obligaciones que de ellos dimanan podrán ser impugnadas en el modo y forma legalmente establecidos. En este recurso, y con los datos que se alegan, es suficiente para su desestimación la afirmación de la sentencia recurrida sobre la existencia de obras de urbanización a conservar, lo que comporta la procedencia de la creación del Ente impugnado para la realización de los fines que le son propios.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, actuando en nombre y representación de D. Sergio , D. Daniel , D. Jose Enrique , D. Francisco y D. Jesús María , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 209/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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