STS, 25 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6284
Número de Recurso6676/1994
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por Don Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias y bajo dirección letrada, en relación con la minuta presentada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida en el recurso de casación 6676/1994, sobre responsabilidades contables determinadas por el Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 7 de Julio de 1999 y en el recurso de casación anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Eusebio contra la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de fecha 30 de Junio de 1994, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance al principio reseñado, con expresa imposición de costas al mencionado recurrente".

SEGUNDO

Solicitada la tasación de costas por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, con inclusión de una minuta de 718.500 ptas, y unos derechos de Procurador ascendentes a 129.272 ptas, fué practicada por la Secretaría de la Sala en 4 de Noviembre de 1999. Conferido traslado a la parte condenada al pago, la representación procesal del Sr. Eusebio impugnó la referida minuta de honorarios por indebidos y excesivos. Tramitada, según el procedimiento incidental, la impugnación por el primer concepto, el referido Letrado de la Administración Autónoma se opuso a la impugnación deducida de contrario mediante escrito presentado el 26 de Abril próximo pasado.

TERCERO

La impugnación de la tasación de costas mencionada, fué deliberada y votada por la Sala el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en concepto de indebida, la minuta de honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida en el recurso de casación a que acaba de hacerse referencia, por considerar la parte condenada preceptivamente al pago de las costas, en primer término, que es improcedente el pago de cualesquiera honorarios por su parte, al haber litigado con los beneficios de asistencia judicial gratuita y, en segundo lugar, por haberse hecho referencia, en la minuta mencionada, a un solo concepto --la redacción del escrito de oposición al recurso-- en vez de "los dos o tres conceptos y partidas que integran toda oposición a un recurso" (sic, en el escrito de impugnación).

La Sala ha de rechazar ambos motivos de impugnación. Tiene, en cuanto al primer punto se refiere,reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de esta Sala de 22 de Julio de 1998, 30 de Noviembre de 1999, y 7, 8 y 17 de Febrero de 2000, por no citar otras que algunas de las más recientes-- que el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, como antes había establecido el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exime, al que ha obtenido el beneficio, del pago de las costas si hubiere sido condenado en ellas, siempre que "dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil". En cuanto al segundo extremo --falta de detalle de la minuta por no recoger más que un concepto en vez de, como se ha dicho, los "dos o tres" que integran el trámite de oposición al recurso--, ha de recordarse que, precisamente, es solo la redacción del escrito de oposición, en un recurso de casación, la minutable, conforme tiene declarado esta Sala, vgr. en Sentencia de 18 de Febrero de 2000, aparte que, en una impugnación de honorarios por indebidos, no es de recibo hacer referencia a "dos o tres" conceptos sin decir cuáles sean estos, si es que se quería que su especificación fuera considerada a los fines de tener por indebida la partida de referencia.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, y sin perjuicio de lo que en su día se resuelva acerca de la impugnación de honorarios por "excesivos", procede desestimar la impugnación de la tasación por el concepto de costas indebidas, sin que sean de apreciar méritos para hacer una especial imposición de las causadas en este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso por el concepto de indebidas, continuando la tramitación por el de excesivas. Todo ello sin hacer especial imposición de las causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO .

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