STS, 23 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6213
Número de Recurso7741/1994
Fecha de Resolución23 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por D. Carlos Francisco contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de julio de 1994, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulados al amparo de los motivos correspondientes del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Carlos Francisco asi como Dª. Silvia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Silvia contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zamora y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Francisco y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, mediante respectivos escritos de 7 y 8 de septiembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de septiembre de 1994 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de octubre de 1994 por D. Carlos Francisco se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación al amparo del motivo 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Posteriormente, en 2 de noviembre de 1994 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formalizó la interposición de recurso de casación al amparo de los motivos 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Silvia .

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 1996 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre los mismos.Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que ahora debe estudiarse la Sentencia impugnada se pronuncia sobre la conformidad a derecho de un acto administrativo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos relativo a un traslado de oficina de farmacia, regulado en el artículo 7 del Decreto aplicable, esto es, el Decreto 909/1978, de 14 de Abril. Pues, solicitado en su momento dicho traslado, el Colegio provincial de Farmacéuticos lo otorga, pero contra este otorgamiento se interpone recurso de alzada ante el citado Consejo General de Colegios por otra farmacéutica que había solicitado farmacia de núcleo para la misma zona adonde pretendía trasladarse el peticionario del traslado. Este recurso de alzada fue desestimado y contra esta desestimación se interpuso recurso judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso, pues el Tribunal a quo entendió que en casos como el que ahora se estudia debe aplicarse el principio de prioridad temporal de las solicitudes, según el cual tiene mejor derecho el primer peticionario. Habida cuenta de que la solicitud de farmacia de núcleo es anterior en tres años a la de traslado a un local de la misma zona, se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada que el Colegio debió suspender la tramitación del expediente de traslado hasta que fuera firme la resolución administrativa o judicial sobre la petición de farmacia de núcleo. En el mismo contexto se hace constar que por Sentencia de fecha anterior del propio Tribunal Superior de Justicia se había declarado el derecho de la farmacéutica actora a la apertura de farmacia de núcleo, si bien dicha Sentencia no era firme por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación ante este Tribunal Supremo. En consecuencia con estas declaraciones se estima, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interponen dos recursos de casación, uno de ellos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en defensa de su acto dictado al resolver recurso de alzada, y otro por el farmacéutico al que se autorizó el traslado. En el primero de estos recursos se invocan tres motivos de casación y en el segundo dos motivos, en ambos casos al amparo del artículo 95, 1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la licenciada en farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, aunque son dos los recursos de casación interpuestos, han de ser resueltos conjuntamente pues en ellos se mantienen las mismas tesis procesales. La única diferencia entre uno y otro es que en el recurso del Consejo General de Colegios se invoca un tercer motivo, siempre de acuerdo con el artículo 95, 1, de la Ley de la Jurisdicción en su texto aplicable, en el que se alega que la Sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala con cita expresa de nuestras decisiones judiciales anteriores, apoyando así la argumentación que se expresa en los dos motivos de casación precedentes.

En cuanto a los motivos de casación primero y segundo de ambos recursos se hace o formula en ellos una argumentación sensiblemente paralela, que en síntesis es la siguiente. En el motivo primero se alega que la Sentencia a quo ha infringido el precepto regulador, esto es, el artículo 7 del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de Abril, sin duda por aplicación indebida, artículo éste que en el segundo recurso se pone en relación con la normativa del artículo 4º del mismo Decreto. Los recurrentes sostienen que la autorización de traslado de farmacia es un acto que se dicta por la organización farmacéutica colegial ejerciendo una potestad reglada, por lo que no puede denegarse si se cumplen los requisitos que establece la normativa aplicable. En el recurso del Consejo General de Colegios este razonamiento se expresa sustancialmente en el motivo primero, pero además se refuerza con las citas jurisprudenciales que se estiman oportunas en el tercer motivo de casación invocado. Por otra parte, en los extensos razonamientos que hacen los actores en los respectivos motivos primeros, se sostiene que para el carácter reglado del ejercicio de la potestad al otorgarse la autorización de traslado de farmacia no es obstáculo que exista una situación de litispendencia respecto a la apertura de una farmacia de núcleo.

En cambio en el motivo segundo de uno y otro recurso se examina una cuestión conexa pero no idéntica a la anterior, pues constituye un diferente problema juridico. Se sostiene que por la Sentencia que se impugna se ha llevado a cabo una aplicación indebida del principio proir in tempore potior in iure. Ambos recurrentes mantienen desde luego que está en vigor el principio de prioridad temporal de las solicitudes relativas a apertura y funcionamiento de oficinas de farmacia, pero sostienen que tal principio no es aplicable en el caso de autos. Según los recurrentes este principio de prioridad temporal ha de aplicarse cuando se esté debatiendo sobre cuestiones homogéneas, lo que no sucede en el presente supuesto puesson cosas diferentes una solicitud de traslado de oficina de farmacia y otra relativa a la apertura de una farmacia de núcleo. Con abundantes citas jurisprudenciales, especialmente en el caso del Consejo General de Colegios, se afirma la tesis de que la solicitud anterior de apertura de farmacia de núcleo no obsta para el otorgamiento de autorización de traslado, aunque se trate de llevarlo a cabo a un local que se encuentre situado en el perímetro del núcleo sobre el cual existe un debate abierto en cuanto a la procedencia de abrir una farmacia en el mismo.

En cuanto a los razonamientos expresados en ambos motivos no es ocioso destacar que continua produciendose respecto a la solicitud de farmacia de núcleo una situación en virtud de la cual el debate o la discusión en derecho continua sin estar resuelta, pues la Sentencia que declaró el derecho de la peticionaria a abrir oficina de farmacia en el núcleo delimitado, es decir, la Sentencia de 14 de febrero de 1994, fue en efecto recurrida en casación ante este Tribunal Supremo. Sin embargo nuestra Sentencia recaída en dicho recurso, de 16 de febrero de 2000, no se pronuncia sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que en su fallo estimatorio se anula la Sentencia recurrida y se anulan también las actuaciones de la instancia, retrotrayéndolas al momento procedente para que se emplace ante la jurisdicción a diversos interesados. En consecuencia nuestra decisión judicial citada no elimina obstáculo alguno en cuanto a los términos en los que se plantea el presente recurso de casación. Subsiste desde luego la situación en la que aparentemente al menos puede apreciarse una contradicción o enfrentamiento de intereses entre los peticionarios de traslado de oficina de farmacia y de apertura de farmacia de núcleo. Hemos de resolver por tanto sobre si ha de casarse la Sentencia recurrida acogiendo todos o algunos de los dos motivos invocados en los recursos interpuestos, siendo conscientes de la situación de litispendencia en que se encuentra el proceso relativo a la farmacia de núcleo.

No obstante, la controversia procesal que ahora se plantea puede y debe resolverse de acuerdo con nuestros criterios jurisprudenciales anteriores y señaladamente con los expuestos en la razonada y extensa Sentencia de 13 de octubre de 1999. En ésta nuestra resolución jurisprudencial, en la que se planteaba el problema jurídico en términos análogos aunque no idénticos al presente, se declara que, si bien debe estarse al principio de proridad temporal de las solicitudes, ello no es obstáculo para que se otorgue autorización de traslado de oficina de farmacia, que se dicta desde luego en ejercicio de una potestad reglada. Pues en principio, aun en el supuesto de que finalmente se declare el derecho de la peticionaria a abrir farmacia de núcleo, la cuestión se resuelve en que debe guardarse entre las dos farmacias la distancia reglamentaria, punto éste respecto al que debe proveer el Colegio Provincial de Farmacéuticos en el momento de apertura de la nueva oficina, distinta de la trasladada, en un local determinado.

Es de entender que la solución dada al problema jurídico por nuestra citada Sentencia de 13 de octubre de 1999 debe aplicarse también ahora, no solo por razones de unidad de doctrina, sino también porque supone tomar en consideración el carácter reglado de la potestad para que otorgue el traslado. No consta en los presentes autos si la peticionaria de farmacia de núcleo llevó a cabo designación de local, pero sin duda en caso de que se plantee el conflicto respecto a la distancia entre ambas farmacias, ha de ser resuelto al menos inicialmente por el Colegio Provincial de Farmacéuticos.

Las consideraciones anteriores nos llevan a que debamos acoger los motivos de casación que se invocan en los dos recursos interpuestos, por lo que procede la declaración de que ha de casarse la Sentencia impugnada.

TERCERO

Llegados, pues, a la conclusión que se acaba de expresar hemos de resolver ahora sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, pero de los Fundamentos de Derecho anteriores ya se desprende que dicho recurso debe ser desestimado.

Pues hemos de aplicar al respecto los criterios que se deducen de nuestra doctrina jurisprudencial en el sentido del carácter reglado de la potestad que se ejerce en cuanto al traslado de oficinas de farmacia, y respecto a que para nada obsta la concurrencia de las dos solicitudes de traslado y apertura para la misma zona territorial, con tal de que se guarden las distancias reglamentarias debidas entre las farmacias abiertas o que han de abrirse en su momento. Procede, por tanto, desestimar dicho recurso.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los tres motivos invocados en el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por lo que debemos estimar y estimamos dicho recurso; que acogemos asimismo los dos motivos de casación que invoca el farmacéutico solicitante del traslado de oficina de farmacia, por lo que igualmente debemos estimar y estimamos dicho recurso; que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia desestimamos dicho recurso y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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