STS, 29 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5322
Número de Recurso1407/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.407/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1.208/1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de diciembre de 1.992, sobre fijación de la tripulación mínima de seguridad en buques durante la huelga; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad REPSOL NAVIERA VIZCAÍNA, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la mercantil REPSOL NAVIERA VIZCAÍNA, S.A., contra las resoluciones de fechas 17 de septiembre de 1.990, dictada por la Dirección General de la Marina Mercante, y 23 de mayo de 1.991, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 21 de mayo de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación: 1) al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 43 y 80 de dicha Ley; 2) subsidiariamente y al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción del Real Decreto 1.977/1988, de 3 de octubre, y de la Orden del antiguo Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1.964, y jurisprudencia aplicable. Terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, case y anule la recurrida, y confirme íntegramente el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (REPSOL NAVIERA VIZCAÍNA, S.A.) para que en el plazo de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 26 de julio de 1.993, exponiendo los razonamientos que consideró oportunos y solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirme la recurrida.QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone casación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por la entidad REPSOL NAVIERA VIZCAÍNA S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante y de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por las que se fija la tripulación mínima de seguridad en buques durante la huelga convocada por la representación de los trabajadores de la empresa recurrente. Para decretar la nulidad de tales actos, la sentencia se funda en la falta de motivación, ya que no se argumenta "la asignación de la tripulación de cada buque, sin especificar las características de cada uno, ni menciona las apartados aplicados en cada caso de la Orden Ministerial de 14 de julio de 1.964".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce, al amparo del párrafo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículos 43 y 80 de dicha Ley-, al extenderse la declaración de nulidad a la resolución originaria de la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el recurso se interpuso sólo contra la que resolvió la alzada.

El motivo debe rechazarse, puesto que en el escrito de interposición se identifica claramente el acto impugnado y se menciona el acto originario del que aquél trae causa, para después, en el suplico del escrito de demanda, solicitar la nulidad de ambos. Es obvio que la sentencia, al decretarla, se está moviendo dentro de los límites que le impone el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y que no son otros que "las pretensiones formuladas por las partes". En cualquier caso, la declaración de nulidad del primer acto era una consecuencia del posterior, dada la conexión directa que, por razón del orden de los recursos, existía entre ellos.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe igualmente rechazarse, pues al margen de que la fijación de la tripulación mínima se haya llevado a cabo por motivos de seguridad, lo cierto es que se realiza con ocasión de la huelga convocada por los trabajadores de la empresa; y en este caso habrá que tener en cuenta los criterios que, en orden a la motivación de los actos, se han establecido tanto por el Tribunal Constitucional, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que correctamente se citan por la Sala de instancia. Tal motivación no se suple por la mera invocación de la Orden de 14 de julio de 1.964, en la que se establece el cuadro indicador de las tripulaciones mínimas, pues al menos hubiera sido preciso especificar el apartado que en cada caso sería aplicable, de los diferentes que se indican en ella. Tampoco cabe hablar de urgencia justificadora del vicio, al haberse omitido, no ya en detalle, la más mínima indicación de las razones determinantes de la fijación de los servicios.

CUARTO

Procede condenar en costas a la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia nº 1.208/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en fecha 2 de diciembre de 1.992; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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