STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6089
Número de Recurso7381/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 1994, relativa a clasificación de útil y apto para la prestación del servicio militar, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Juan Luis así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra resoluciones de la Junta de Clasificación y Reclutamiento y de la Jefatura de la Región Militar Centro, relativas a declaración de útil y apto para la prestación del servicio militar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Luis , mediante escrito de 27 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de abril de 1996 por D. Juan Luis se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos originarios enjuiciados por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia recurrida en casación fueron en el caso de autos la declaración de un mozo de remplazo comoútil y apto para el servicio militar por la Junta competente de Clasificación y Revisión, y la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el mozo por el General Jefe accidental de la Región Militar Centro.

Pues según los autos, al ser llamado el mozo a filas, alegó padecer la enfermedad de hipoacusia pese a lo cual tras el reconocimiento médico correspondiente se le declaró apto para el servicio. Interpuesto recurso de alzada se le practicó un nuevo reconocimiento médico por un Tribunal Médico Militar, y se declaró por dicho Tribunal que tenía una movilidad de la rodilla normal, desestimándose el recurso por la autoridad militar. Contra estos actos administrativos se recurrió en vía contenciosa.

En ella se dictó Sentencia desestimatoria del recurso judicial interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se efectúa un resumen de los hechos acreditados y se hace un estudio pormenorizado de las incidencias acaecidas, y a continuación se lleva a cabo una síntesis de las argumentaciones del recurrente. Según éstas las dolencias alegadas se encuentran acreditadas por certificados médicos, el propio Tribunal a quo reconoció la existencia de hipoacusia pues suspendió la incorporación a filas en la pieza de suspensión abierta al efecto, y por último el Tribunal Médico Militar que practicó reconocimiento al mozo tras interponerse recurso de alzada no se refirió en absoluto al padecimiento de hipoacusia, por lo que la desestimación del recurso administrativo careció de fundamento.

No obstante, el Tribunal Superior de Justicia desecha o no acoge estos argumentos, en primer lugar porque los certificados médicos que se dicen aportados no obran en el expediente, ni se acompañaron ni reclamaron al formular la demanda. Por otra parte desde luego la suspensión acordada por Auto no había supuesto aceptar la existencia de la enfermedad, sino solamente tratar de evitar posibles perjuicios hasta el momento en que se dictase Sentencia. Se añade por la Sala a quo que la alegación de que el Tribunal Médico Militar no se pronunció sobre la hipoacusia, sino sólo sobre la movilidad de la rodilla, puede considerarse imputable al propio recurrente, pues si alegaba una enfermedad del oído no es creíble que aceptara el reconocimiento de la rodilla sin referirse a la hipoacusia.

Finalmente el Tribunal a quo, que destaca la abulia probatoria del recurrente, declara que, aun aceptando la existencia de la referida hipòacusia, no está acreditado que suponga una disminución de la capacidad auditiva superior a 35 decibelios, como exige el Cuadro de Exclusiones (Grupo 1º, 1, letra I) anexo al Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de Marzo. Por otra parte, a la vista del informe del Tribunal Médico Militar, no puede apreciarse que exista dolencia en la rodilla que excluya de la prestación del servicio, a tenor del Cuadro de Exclusiones antes citado (Grupo 1º, 1, letra

G). Se desestima, por tanto, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el mozo que pretende ser excluido del servicio militar, invocando un solo motivo que debe entenderse formulado al amparo del artículo 95, 1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y citando como infringido el artículo 54,1 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de Marzo. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El recurso se encuentra escasamente fundado, pues se alega en el mismo la existencia de la hipoacusia como enfermedad cierta, con riesgo de graves crisis, que incapacita para el servicio militar, y puede producir al llamado a filas situaciones de ansiedad y angustia. Por otra parte se mantiene que el desplazamiento de la rótula se encuentra contemplado en el Cuadro de Exclusiones del servicio militar, lo que no se refleja en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

El único motivo de casación invocado no debe acogerse por las razones siguientes. En primer lugar las alegaciones que se formulan no enervan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y atribuyen a ésta omisiones que no realiza o en las que no incurre. Así, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, en la Sentencia se rechaza o no acoge expresamente la alegación de que el mozo padezca una dolencia en la rótula, con una cita explícita del Cuadro de Exclusiones. Pero sobre todo, como alega el Abogado del Estado, porque se intentan combatir o desvirtuar los hechos probados, lo que no es correcto en un juicio casacional pues se desnaturaliza el carácter del recurso.

Por tanto, no puede acogerse el único motivo de casación invocado, por lo que debe declararse que no ha lugar a que se case la Sentencia recurrida.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 103, 2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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