STS, 6 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5562
Número de Recurso5975/1995
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios presentada por el Procurador Sr. Juan Enrique y el Letrado Sr. Agustín en nombre y representación de Dª. María Virtudes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.999, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado a quién se condenó en costas.

SEGUNDO

En fecha 16 de Mayo de 2.000 se practicó por el Secretario de Sala en el procedimiento número 3/5975/95 la siguiente tasación de las costas, a cuyo pago fue condenada la Administración General del Estado.:

HONORARIOS DEL LETRADO Don. Agustín , SEGUN MINUTA

1.225.946 PTAS.

DERECHOS DEL PROCURADOR Don. Juan Enrique : ARTS. 83.1 Y 85.1 APTDOS. 1) Y 2). DEVENGO DERECHOS POR SU INTERVENCION EN EL ASUNTO. CUANTIA 59.585.221 PTAS.

175.000 PTAS.

ART. 93 500 PTAS.

I.V.A. 16% 28.080 PTAS.

TOTAL 1.429.526 PTAS.

acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido al efecto, mediante escrito de 24 de Mayo de 2.000 impugnó la tasación de costas por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado y por indebidos los del Procurador de la parte contraria, suplicando a la Sala tenga por impugnada por indebida la referida tasación al no ser el I.V.A. un concepto facturable al no estar el Estado sujeto al mismo.

CUARTO

En Providencia de fecha 29 de Mayo de 2.000, teniéndose por impugnados por indebidoslos derechos del Procurador y los honorarios del Letrado Sres. Agustín y Juan Enrique , se acordó darles traslado por seis días de dicha impugnación a fin de que aleguen lo que estimen conveniente.

Presentado escrito de fecha 14 de Junio de 2.000 por el Procurador Don. Juan Enrique , se unió a la pieza de su razón, y de conformidad con el artículo 751 de la L.E.C., se trajeron los autos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del Sr. Abogado del Estado este debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del I.V.A., el Letrado y Procurador en éste caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quién se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida Dña. María Virtudes quién, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quién resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de

I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de

1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

SEGUNDO

No procede acordar la expresa imposición de costas en este incidente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por excesivas de la tasación de costas recaída en recurso 5975/1.995 seguida a instancia del Sr. Abogado del Estado sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa del I.V.A. en cuanto resulte procedente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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