STS, 13 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5796
Número de Recurso2988/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2988/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre obligaciones de pago de los Ayuntamientos en pensión de incapacidad permanente; siendo parte recurrida los AYUNTAMIENTOS DE LIBROS, RIODEVA Y TRAMACASTIEL, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los Ayuntamientos de Libros, Riodeva y Tramacastiel (Teruel) interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza los recursos contencioso-administrativos acumulados números 568, 575 y 579 de 1987 contra la denegación por silencio administrativo del Ministerio de Administración Territorial del recurso de alzada formulado contra resolución del Director Técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que resolvió el recurso de reposición que interpusieron, a su vez, contra la dictada en el expediente de jubilación de D. Raúl . En su escrito de demanda, de 6 de octubre de 1987, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución denegatoria por silencio administrativo, y luego confirmada por resolución expresa del Ministerio para las Administraciones Públicas, del recurso de alzada interpuesto por los Ayuntamientos recurrentes contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 3 de junio de 1986 en cuanto mantuvo su resolución recurrida en reposición de 6 de agosto de

1.986, y no ser igualmente conformes a derecho estas resoluciones impugnadas, y anule en su consecuencia todas las resoluciones recurridas declarando que no procede el tener que abonar los Ayuntamientos recurrentes cantidad alguna por concepto de pensión por jubilación por incapacidad permanente de Don Raúl , sino que debe ser satisfecha a prorrata entre el INSS y la MUNPAL; o alternativamente el que debe practicarse una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta respecto a la que practique la MUNPAL únicamente el periodo cotizado a ella por los Ayuntamientos recurrentes sin computar los periodos que cotizaron las Corporaciones para quienes prestó sus servicios el referido pensionista a la Seguridad Social, a los efectos de determinar el importe proporcional correspondiente de la pensión a su cargo".

Segundo

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas solicitando la declaración de incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con remisión de las actuaciones a la Audiencia Nacional. Por Auto de 29 de octubre de 1987 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza declaró su falta de competencia y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tercero

El Fiscal evacuó el trámite conferido para pronunciarse sobre la competencia en el recurso contencioso-administrativo incoado y consideró que por tratarse de una materia de personal la Audiencia Nacional debía rechazar la competencia, lo que ésta hizo por Auto de 5 de septiembre de 1988.

Cuarto

La entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo, por auto de 30 de enero de 1989, declaró la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria".

Sexto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE LIBROS, AYUNTAMIENTO DE RIODEVA Y AYUNTAMIENTO DE TRAMACASTIEL contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y en consecuencia se anulan las mismas por no ser conformes a Derecho, declarando que no procede a los Ayuntamientos tener que abonar cantidad alguna en concepto de pensión por jubilación por incapacidad permanente de D. Raúl , debiendo practicarse una nueva liquidación por la MUNPAL teniendo en cuenta el periodo cotizado por los Ayuntamientos a la Seguridad Social".

Séptimo

Con fecha 15 de noviembre de 1993 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2988/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 3 del Real Decreto 2175/1978, de 25 de agosto, en relación con el artículo 45 y la Disposición Final Quinta de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Octavo

Los Ayuntamientos recurridos presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

Noveno

Por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de marzo de 1993 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 47313, anuló los actos administrativos en él impugnados (dictados por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y confirmados en alzada por el Ministerio para las Administraciones Públicas) y declaró que los tres Ayuntamientos recurrentes, de Tramacastiel, Riodeva y Libros (Teruel), no estaban obligados "a abonar cantidad alguna en concepto de pensión por jubilación por incapacidad permanente de D. Raúl , debiendo practicarse una nueva liquidación por la MUNPAL teniendo en cuenta el periodo cotizado por los Ayuntamientos a la Seguridad Social".

Debe hacerse constar que el mencionado recurso 43713 corresponde a los recursos acumulados números 568/87, 575/87 y 579/87, interpuestos respectivamente por los tres Ayuntamientos antes citados contra los mismos actos administrativos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que se inhibió de ellos en favor de la correspondiente de la Audiencia Nacional.

Segundo

La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, al resolver el expediente de jubilación por incapacidad del Sr. Raúl , le fijó inicialmente una determinada pensión mensual con efectos de 1 de mayo de 1993; impugnada en reposición, aquella Mutualidad, por resolución de 3 de junio de 1986, estimó en parte el recurso del Ayuntamiento de Riodeva y acordó que se debía "deducir el período de cotización a la Seguridad Social y distribuir la pensión y mejora entre las Corporaciones en que prestó servicios proporcionalmente al tiempo servido en cada una". Debe consignarse que el referido señor prestó servicios como secretario accidental o habilitado desde el 31 de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1975 en el Ayuntamiento de Rafales (Teruel), que no fue parte en el recurso de instancia, y desde el 1 de enero de 1976 hasta su jubilación el 30 de abril de 1983 como secretario-habilitado, inicialmente accidental ydesde el 21.12.1978 en propiedad, de la Agrupación de Riodeva, Libros y Tramacastiel.

Como resultado de la resolución de 3 de junio de 1986, contra la que también se alzaron los tres Ayuntamientos actores en lo que no estimaba plenamente sus pretensiones y que fue finalmente anulada, en cuanto a ellos, por la Sala de instancia, la parte de pensión y mejora mensuales que dichos Ayuntamientos habían de satisfacer se elevaba respectivamente a 8.374 pesetas (Riodeva), 7.869 pesetas (Libros) y 5.430 pesetas (Tramacastiel). Así consta en el oficio remitido a cada una de las tres Corporaciones Locales por el Director Técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Tercero

Habida cuenta de estas circunstancias, debe concluirse que la pretensión de los Ayuntamientos recurrentes en la instancia -y, por tanto, también del recurso de casación-, aun siendo de cuantía indeterminada, era notoriamente inferior a la cantidad de seis millones de pesetas que constituye el límite mínimo para la admisión de este tipo de recursos, por lo que el presente no debió ser admitido en su momento. Se trataba, en efecto, de un litigio que versaba sobre la obligación de abonar una prestación periódica, en concreto, parte de una pensión mensual, por cada uno de los Ayuntamientos demandantes; el valor procesal de aquélla, calculado conforme al artículo 489,6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente ante la falta en la Ley Jurisdiccional de otra regla para determinar la cuantía en estos casos), es el resultante de multiplicar el importe de una anualidad por diez, lo que arroja una cifra que está muy lejos de aquel límite cuantitativo mínimo. Ha de tenerse en cuenta, además, que siendo varios los demandantes y una vez acumulados sus recursos, se debe atender al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, sin que las pretensiones de cuantía inferior al límite fijado pudieran tampoco acceder a este recurso cuando de acumulación se trata (artículo 50, apartados 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).

La declaración de inadmisibilidad se ha de traducir, en este momento procesal, en la desestimación del recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2988 de 1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de marzo de 1993 en el recurso el recurso contencioso-administrativo número 47313. Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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