STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7065
Número de Recurso8395/1994
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 1.655/1993, sobre denegación de concesión y renovación de permiso de trabajo; siendo parte recurrida DOÑA María Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración Demandada. Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Rosa , contra las resoluciones de las que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta Sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. Tercero.- Reconocer a la recurrente el derecho a que por la Administración se le conceda el permiso de trabajo y residencia solicitado.Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de noviembre de 1.994 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital de fecha 22 de noviembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día nueva Sentencia en la que, estimándolo, declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo de instancia por extemporaneidad del escrito de interposición.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrida Doña María Rosa ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de noviembre de 1.997 se admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 27 de septiembre de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación esgrimido (artículo 95.1.4º, en relación con los artículos 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente) aduce la vulneración de los preceptos últimamente indicados desde el momento en que aparece acreditado que la resolución impugnada fue notificada el 22 de octubre de 1.993 a la demandante, sin que se interpusiese el recurso judicial hasta el 23 de diciembre del mismo año, un día después de expirar el plazo de dos meses que menciona el artículo 58.

En efecto: en el escrito de interposición del recurso, de una manera clara e indubitada, la parte actora reconoce la circunstancia anteriormente mencionada, reconocimiento que no puede quedar desvirtuado por la circunstancia de que no se acredite la fecha de la notificación en el curso del expediente administrativo, máxime cuando, opuesta la causa de inadmisibilidad del artículo 82 f) por el Abogado del Estado, ninguna alegación, rectificación o alegación de haber incurrido en error se hace constar por la parte en subsiguientes actuaciones. Asimismo, la evidencia fáctica de la notificación el día expresado consta en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, si bien se pretende desvirtuar con ulteriores razonamientos jurídicos la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.

La flexibilidad en la interpretación de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso, huyendo de toda aplicación rigorista de las mismas, no permite ignorar su existencia cuando ésta resulta con toda evidencia de los autos y es expresamente opuesta por la Administración demandada.

En lo que a la extemporaneidad recogida en el artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional se refiere, la Jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime, requiriendo su aplicación taxativa en el caso de que se acredite el transcurso de los plazos correspondientes, sin que la circunstancia de que el exceso sea de un solo día pueda subsanar el defecto (Sentencias, entre las últimas pronunciadas, de 30 de enero y 4 de abril de 1.998 y 13 de febrero y 9 de junio de 1.999). En consecuencia no cabe pretender eludir su cumplimiento por razón del breve lapso de tiempo excedido, ni menos todavía por aplicación de lo dispuesto en el artículo

59.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, puesto que la manifestación expresa, no rectificada en ningún momento, de la parte interesada con respecto a la fecha de recepción de la notificación del acto extemporáneamente impugnado es un elemento fáctico reconocido en la sentencia de instancia, como tal indiscutible en este trámite, y que solamente requiere discurrir sobre sus naturales consecuencias jurídicas.

Ha lugar, por tanto, al motivo de casación invocado.

SEGUNDO

Consecuencia de lo anteriormente razonado es la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda, con la consiguiente declaración en ese sentido en cuanto al recurso contencioso- administrativo interpuesto, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas en primera instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que, resolviendo sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos declararlo, y así lo hacemos, inadmisible por extemporáneo. No se hace expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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