STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:9592
Número de Recurso6657/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.657/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2.710/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre derecho de libertad sindical. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre de Don Abelardo , DIRECCION000 de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Valladolid, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2.710/95 interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la representación de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Valladolid, contra las Ordenes Generales del Cuerpo de Policía Municipal de 10 y 13 de noviembre de 1.995 por las que se dispuso el cese de Dª Margarita y Dª Isabel en la Sección de Investigación de Accidentes, así como los actos administrativos del Ayuntamiento por los que se aceptan renuncias individuales de derechos recogidos en el Convenio y se organiza la Sección de Investigación de Accidentes, DEBEMOS: 1) Declarar y declaramos que las Ordenes Generales citadas de 10 y 13 de noviembre de 1.995, no son contrarias al art. 14 de la Constitución, aunque si lo son al art. 28.1 de la misma, por lo que las debemos anular y anulamos. 2) Declarar y declaramos que los demás actos impugnados no son contrarios al art. 28.1 de la Constitución. 3) No hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Valladolid, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, estimando el motivo invocado, casando la sentencia recurrida y declarando que el cese de doña Isabel y doña Margarita de la Sección de investigación de Accidentes no supone vulneración del derecho a la libertad sindical invocado en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre de Don Abelardo , DIRECCION000 de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Valladolid, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando su inadmisibilidad, osubsidiariamente lo desestime declarando no haber lugar al recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Valladolid por plantearse por motivos que no tienen cabida en el artículo 95 de la LJCA y conducen a su inadmisión y por ser ajustada a la legalidad la sentencia recurrida, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia, e imponiendo las costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que debe estimarse el recurso de casación y declarar que no se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical.

QUINTO

Habiéndose resuelto que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre de Don Abelardo , presentó escrito alegando causa de inadmisión del recurso de casación, que se unió a las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Abelardo , DIRECCION000 de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Valladolid, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra las Ordenes Generales del Cuerpo de Policía Municipal de 10 y 13 de noviembre de 1.995 que dispusieron el cese en la Sección de Investigación de Accidentes de las policías Doña Isabel (representante sindical en la Junta de Personal) y Doña Margarita (delegada sindical), ambas pertenecientes al Sindicato Comisiones Obreras, así como contra los actos administrativos del Ayuntamiento de Valladolid por lo que se aceptan renuncias individuales de derechos recogidos en el convenio y aquellos otros de organización de la Sección de Investigación de Accidentes que, al igual que los anteriores, consideraba contrarios a la libertad sindical y al derecho a la igualdad recogidos en la Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 2 de mayo de 1.996 por la que estimó en parte el recurso y declaró que las Ordenes Generales de 10 y 13 de noviembre de 1.995 no son contrarias al artículo 14 de la Constitución, aunque lo son al artículo 28.1 de la misma, por lo que las anuló; así como que los demás actos impugnados no son contrarios al citado artículo 28.1 de la Constitución. El Ayuntamiento de Valladolid ha promovido contra dicha sentencia recurso de casación, al que se opone Don Abelardo , entendiendo el Ministerio Fiscal que procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

Don Abelardo alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el actual momento procesal daría lugar a su desestimación, ya que el recurso se plantea basándose en unos hechos y valoración de pruebas distintos a los que la Sala de instancia estimó concurrentes, no teniendo acogida entre los motivos de casación la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada por la sentencia impugnada.

Debemos rechazar esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación. El recurso se funda en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considerando infringido el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que debemos examinar si dicha infracción tiene o no lugar a la vista de los hechos que la sentencia declara probados, desestimando por tanto las afirmaciones que realice el Ayuntamiento de Valladolid que sean contrarias a tal declaración de hechos probados.

En escrito presentado después de conclusas las actuaciones, cuando no existía tramite hábil para ello, Don Abelardo considera que el recurso es inadmisible por tratarse de una cuestión de personal -el cese de dos funcionarias en sus puestos de trabajo- conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, citando al respecto el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 23 de marzo de 1.998 dictado en el recurso de casación nº 4.235/97.

La alegación, por el momento en que se formula, cuando no existía trámite hábil para hacerla valer, no puede ser tenida en cuenta. Sin embargo, como la apreciación de las causas de inadmisibilidad de un recurso de casación puede siempre ser abordada de oficio en la sentencia, destacaremos que el objeto del presente litigio no era exclusivamente el cese de las dos funcionarias en cuestión, sino las infracciones a la libertad sindical que Don Abelardo atribuía a los actos del Ayuntamiento de Valladolid que impugnaba, por lo que entendemos que el recurso de casación se encuentra admitido conforme a derecho y debemos entrar a conocer del mismo.

TERCERO

El único motivo de casación, con base en el artículo 95.1.4º, alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 28.1 de la Constitución desde tres vertientes distintas, referidas respectivamente a la errónea caracterización del derecho de libertad sindical; a la improcedencia de la aplicación al caso de este derecho; y a que las medidas de cese adoptadas respecto a las funcionarias Doña Isabel y Doña Margarita lo fueron en el ejercicio legítimo de la potestad de autoorganización de los servicios de que era titular el Ayuntamiento de Valladolid.

Para analizar los razonamientos en que se apoya la Corporación municipal recurrente debemos previamente señalar que en la sentencia de instancia (fundamentos de derecho sexto y séptimo) se afirma que las dos funcionarias de Policía Municipal antes mencionadas fueron cesadas en sus puestos de trabajo por no haber aceptado un determinado sistema de incidencias y organización de servicios y descansos previsto para la Sección de Investigación de Accidentes: que así lo pone de manifiesto que de las tres policías que no lo habían hecho, una de ellas permaneció en la Unidad al aceptar seguir en las mismas condiciones que sus compañeros, siendo cesadas las otras dos, como resulta de la documentación obrante en el expediente; que las cesadas estaban afiliadas al Sindicato Comisiones Obreras, ostentando una la condición de Delegada sindical y la otra la de miembro de la Junta de Personal del Ayuntamiento; que habían defendido con su actitud de no aceptación del sistema de incidencias la postura del Sindicato al que pertenecían, que además coincidía con lo previsto en el convenio vigente, suscrito por el referido Sindicato y el Ayuntamiento de Valladolid; que, aunque las resoluciones de cese se amparen en necesidades o conveniencias del servicio, no se justifican dichas necesidades o conveniencias, ni en la Sección a la que se les adscribe ni en la Sección en la que estaban destinadas; que llevaban más de cinco años destinadas en la Unidad -antes denominada de Atestados- sin que conste la incoación de expediente disciplinario alguno. En razón de todo lo cual la sentencia de instancia concluye que los ceses enjuiciados han vulnerado la libertad sindical proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que anula los correspondientes actos administrativos.

CUARTO

Los razonamientos que el Ayuntamiento de Valladolid hace valer contra la fundamentación de la sentencia de instancia no pueden prosperar.

Se mantiene que el derecho de libertad sindical y, concretamente, la negociación colectiva, no pueden interferir con las potestades de autoorganización de los servicios de que es titular la Administración, potestades que se rigen por el principio de reserva de ley. Debemos desestimar esta argumentación, ya que, en primer lugar, la sentencia de instancia no se fundamenta en el derecho de negociación colectiva, sino en la infracción del derecho de libertad sindical, que es el vulnerado cuando se produce una situación de discriminación por motivos sindicales, frente a la cual el interesado se encuentra protegido por el artículo

28.1 de la Constitución (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 197/90). A ello se une que la cuestión planteada por la anulación de los acuerdos administrativos de cese no afecta a las potestades de autoorganización de los servicios del Ayuntamiento de Valladolid, sino al concreto cese de dos funcionarias por un motivo que implica discriminación sindical, declarando la sentencia de instancia al respecto que las necesidades o conveniencias del servicio en que pretenden ampararse los ceses "no se justifican", ni en la Sección a las que se les adscribe ni en la Sección a la que estaban destinadas.

Afirma el Ayuntamiento recurrente que las funcionarias cesadas trataban de reivindicar con su actitud una percepción económica ilegal, pero también este argumento debe decaer, ya que el problema que el litigio plantea no es si las reivindicaciones que se hacían valer por el Sindicato Comisiones Obreras y por las funcionarias cesadas eran acertadas o no, legales o ilegales, sino si el motivo de los ceses ha sido precisamente el verificar dichas reivindicaciones, conducta comprendida dentro de la legítima actuación sindical.

Las cuestiones que suscita el Ayuntamiento recurrente en el apartado II del motivo de casación ("improcedencia de la aplicación al caso del derecho a la libertad sindical") no tiene incidencia en el supuesto enjuiciado ni en los razonamientos que han llevado a la sentencia de instancia a anular los acuerdos de cese en sus puestos de trabajo de dos funcionarias por causa de discriminación sindical. En efecto, en nada concierne a la realidad de esta discriminación la configuración del régimen especial de incidencias laborales que regía en la Sección de Investigación de Accidentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid; el hecho de que la postura de las funcionarias cesadas de oponerse al sistema no sea congruente con sus actos anteriores; o que los Convenios o pactos sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento sean o no ilegales. Lo cierto es que las funcionarias cesadas, pertenecientes al Sindicato Comisiones Obreras, con cargos de representación en el mismo, lo fueron por defender una determinada postura, que era la que sostenía el Sindicato, como declara probado la sentencia de instancia, por lo que carece de trascendencia para intentar impugnar esta conclusión plantearse si el régimen especial de incidencias laborales era o no ajustado a derecho, si las funcionarias cesadas habían ono aprovechado durante años los aspectos positivos de dicho régimen o si los convenios o pactos laborales que defendían eran legales o ilegales.

Las consideraciones que se exponen en el apartado III del motivo examinado ("las potestades de autoorganización y sus límites") tampoco pueden desvirtuar la fundamentación de la sentencia de instancia, que debemos confirmar. A la potestad de la Administración de autoorganización de los servicios ya hemos hecho referencia anteriormente. La situación estatutaria del funcionario y la inexistencia de un derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo no le privan del derecho a no ser discriminado por motivos sindicales, derecho que le concede el artículo 28.1 de la Constitución. Por lo que a las exigencias probatorias concierne, la sentencia de instancia ha formulado una correcta apreciación de la prueba, apreciación que no puede ser combatida en el recurso de casación.

En virtud de cuanto queda expuesto, el motivo de casación debe ser desestimado, al no incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 28.1 de la Constitución.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2.710/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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