STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7043
Número de Recurso7593/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7593/94, interpuesto por la Junta de Valdeagés (Burgos), que actúa representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia de 29 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 659/91, en el que se impugnaba el acuerdo de 27 de febrero de 1.991, del Ayuntamiento de Arlanzón, que no accede a modificar el expediente de disolución de la Entidad Local de Villamórico perteneciente al municipio de Arlanzón y no aceptar el reparto de aprovechamientos forestales por vecinos, debiéndose efectuar por terceras partes y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior por escrito de 27 de marzo de 1.991.

Siendo partes recurridas, D. Lucas , que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega. No habiendo comparecido el Ayuntamiento de Arlanzón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Valdeagés, por escrito de 14 de octubre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arlanzón de 27 de febrero de 1.991 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo formulado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de abril de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Valdeagés contra los acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia, declarar los mismos conformes a Derecho; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, a las partes y al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arlanzón, la entidad recurrente por escrito de 12 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, "1º) Se anulen los acuerdos del Ayuntamiento de Arlanzón desestimando las pretensiones de la Junta de Valdeagés de modificación del Acta de Fusión de Villamórico al Ayuntamiento de Arlanzón en la que consta de forma imprecisa, incorrecta e ilegal la aportación de una tercera parte del monte "La Junta"; 2º) Se reconozca de forma expresa no ser conforme a derecho el expediente de disolución de la Entidad Local menor de Villamórico en cuanto a la aportación en favor del Ayuntamiento de Arlanzón de 1/3 (un tercio) del Monte "La Junta", 3º) Se reconozca el derecho de los vecinos del Barrio de Villamórico, y solo de estos y no de otros vecinos de Arlanzón, al aprovechamiento, administración y disfrute del monte "La Junta" junto a los vecinos de Agés y Santovenia conforme a lostítulos históricos existentes y costumbre que viene practicándose desde tiempo inmemorial".

En base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION AL AMPARO DEL ARTICULO 95,1 L.J.C.A. SEGUNDO.- QUERANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA AL AMPARO DEL ARTICULO 95,1, DE LA L.J.C.A. TERCERO.- VULNERACION DEL REGIMEN LEGAL Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES COMUNALES AL AMPARO DEL ARTICULO 95,1 4 DE LA L.J.C.A."

CUARTO

La parte recurrida, que se ha personado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando, en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: "SEGUNDO.- Opone el coadyuvante distintas excepciones procesales, a cuyo estudio se procede a continuación. El primero de los motivos formales de oposición es la falta de personalidad en la actora y falta de personalidad en la Letrada representante de la actora por ilegalidad e insuficiencia del poder, al amparo del art. 533 L.E.C. de

....subsidiaria en virtud de lo dispuesto por la D.A. Sexta de la L.J.C.A. Afirma que la Junta de Valdeagés carece de personalidad jurídica, no es, ni ha sido jamás una Administración Pública, no puede, consecuentemente, formular petición alguna al Ayuntamiento de Arlanzón, ni recurrir en reposición, ni otorgar poder para designar Procurador y Letrado que la represente y defienda, respectivamente, ni plantear recurso contencioso-administrativo. Se hace necesario distinguir en torno a los dos apartados que contiene la resolución impugnada, el primero, sobre la no procedencia de modificar el expediente de disolución de la Entidad Local Menor de Villamórico perteneciente al municipio de Arlanzón; en efecto, cabe sostener que el Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menos de Agés -en su condición de Presidente de la llamada Junta de Valdeagés- carece de legitimación para solicitar la modificación del expediente de disolución de la Entidad Local Menor de Villamórico ya que esta entidad local menor se disolvió para incorporarse como Barrio al municipio de Arlanzón -en virtud del R.D. 1812/1979, de 8 de junio-. TERCERO.- En torno al segundo de los apartados del acuerdo recurrido, sobre la no aceptación del reparto de aprovechamientos forestales por vecinos, debiéndose efectuar por terceras partes, se ha de entender que si tiene legitimación la denominada Junta de Valdeagés, ya que obra en el ramo de prueba de los autos, una Certificación del Secretario Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 24-3-93, según la cual, en los archivos de aquella dependencia existe constancia de una relación de las Mancomunidades de tipo histórico, en la que se halla mencionada como comunidad de pastos y leñas, de carácter inmemorial y con el fin o servicio de aprovechamientos del monte público "La Junta". Así lo exige el art. 28.1.a) de L.J.C.A, en relación con el art.

24.1 de la C.E. a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre. SEXTO.- La conclusión que se alcanza en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia hace innecesario entrar en el examen de las excepciones procesales opuestas en el Cuarto y Quinto de los motivos formales de oposición articulados en la contestación a la demanda, referidos a la excepción de acto consentido y firme y a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto formal en el modo de proponer la demanda por ser ésta incompleta para la eficacia de sus pretensiones. SÉPTIMO.- Entrando en el estudio de la cuestión de fondo se ha de destacar que las pretensiones de la actora arrancan del carácter comunal que pretende tiene el Monte "La Junta", petición que formula de forma expresa en el escrito que dirige al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arlanzón, con fecha 16-5-90, en el que literalmente solicita: "Se reconozca de forma expresa por este Ayuntamiento la pertenencia del Monte la Junta a la Comunidad de Tierra de Valdeagés integrada por las entidades locales menores de Agés y Santovenia y el Barrio de Villamorico...", consignando en su Escrito de Conclusiones, "el recurso se interpone contra la negativa del Ayuntamiento de Arlanzón a reconocer la naturaleza comunal del Monte La Junta". Es esta una cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, ya que la petición de que se declare que un determinado bien es comunal es asunto puramente civil y por tanto corresponde resolver sobre ella a los tribunales de dicha jurisdicción, pues entraña una cuestión de propiedad. (S. T.S. 10-2-82, 13-4-82, 25-11-83, 1-6-88 Ref. Ar. 958, 2403, 6781, 4520)"

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la entidad recurrente, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción alegando, en síntesis que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto reconoce la competencia y luego declara que la competencia para declarar si el bien es o no comunal corresponde a la Jurisdicción Civil, y con ello,además, dice, se infringe el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, que reconoce a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para resolver las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo y la jurisprudencia que cita, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia reconoce su competencia para revisar el acto impugnado, acuerdo del Ayuntamiento de Arlanzón y luego también declara que la competencia para declarar el carácter comunal del monte corresponde a la Jurisdicción Civil, y esos dos pronunciamientos además de compatibles, son los que correspondían, pues la jurisdicción, si se impugna en acuerdo de un Ayuntamiento cual aquí acontece, tiene competencia para su revisión jurisdiccional, entre otros, artículo 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, y ello, no obliga a que al tiempo de la revisión de tal acuerdo se tengan que hacer declaraciones que corresponden a la Jurisdicción Civil, como es en el caso de autos la pretensión relativa a que se declare el carácter comunal de un determinado bien, sin que a ello obste lo dispuesto en el artículo 4 citado, pues como el propio precepto refiere, esa extensión de la jurisdicción lo es para cuestiones prejudiciales o incidentales, pero no cuando como en el caso de autos, cual adecuadamente refiere la parte recurrida, esa petición sobre la propiedad y carácter del monte es la petición principal y base del resto de las peticiones. Debiendo en fin significar, que la sentencia, tras esas valoraciones reserva expresamente a la parte sus derechos ante la Jurisdicción Civil en su Fundamento de Derecho Noveno, al tiempo que también, sin ninguna valoración, expone los datos y antecedentes que las actuaciones muestran, sobre la propiedad del monte, que no muestran la realidad que el recurrente defiende y por todo ello, al haber este pronunciamiento expreso de la Sala de Instancia, el recurrente, si quería combatir tal declaración debía haberlo hecho por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y al no hacerlo así también justificaría la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 3 del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia las siguientes infracciones: A) El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber fijado la sentencia recurrida los hechos probados; B) Los artículos 123 y 24 de la Constitución, por no ser la sentencia motivada, razonada y congruente y no haber resuelto todas las cuestiones planteadas; y C) Los artículos 28, 82 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución, porque la sentencia no le reconoce legitimación para la primera de las pretensiones y luego en el fallo no declara la inadmisibilidad y porque le reconoce legitimación para las otras dos pretensiones y luego se olvida de ellas y no lo recoge en el fallo.

Y procede rechazar el motivo en el apartado A), porque la exigencia de que las sentencias concreten los hechos probados está dirigida, conforme a reiterada jurisprudencia a las sentencias del orden penal y en el contencioso administrativo de acuerdo también, con reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias de 30 de enero de 1.996 y 21 de junio de 1.999, no es exigida una expresión concreta de los hechos probados, lo que obviamente no impide el que se deban valorar y resolver todas las cuestiones planteadas bien explícitamente bien de forma implícita, cual incluso el Tribunal Constitucional, ha declarado en sentencias de 25 de abril de 1.994 y 25 de marzo de 1.996.

De igual forma procede rechazar el motivo de casación en su apartado B), porque la sentencia, cual de sus términos se advierte ha valorado y resuelto las cuestiones planteadas, unas, por falta de legitimación del recurrente, la primera y las otras por ser cuestiones pertenecientes el orden civil, ya que el aprovechamiento del monte dependerá de su carácter de comunal o no, que es lo que se cuestiona y si el recurrente no está de acuerdo con la declaración que al respecto hace la sentencia, puede y debía impugnar la sentencia en ese particular por la vía del artículo 95.1, apartado 4º de la Ley de la Jurisdicción.

Por último, es procedente también rechazar el motivo de casación, en su apartado C), pues el hecho de que la sentencia aprecie la falta de legitimación y luego no declare en el fallo la inadmisibilidad, carece de trascendencia, de una parte, porque conforme a reiterada jurisprudencia no cabe declarar la inadmisibilidad parcial del recurso y de otra, porque el hecho de que en su caso hubiera procedido la inadmisibilidad y no la desestimación del recurso resulta intranscendente, porque el resultado es el mismo y no hay que olvidar que las infracciones del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sólo adquieren trascendencia cuando se ocasiona indefensión y no cabe apreciar la existencia de tal indefensión por el hecho de que se hubiera o no declarado la inadmisibilidad parcial del recurso, cuando el resultado es el mismo, la desestimación de las pretensiones del recurrente que es lo acordado por la sentencia recurrida. Sin que quepa apreciar como se alega, nuevamente, que la sentencia se ha olvidado del análisis de dos de las pretensiones, pues si lo ha hecho y si las ha valorado es porque estima que son de la competencia de la Jurisdicción Civil, dado que la forma de aprovechamiento del monte en la forma en que interesa el recurrente o por terceras partes como declara el acuerdo recurrido depende de la propiedad y carácter del monte, y ella es una cuestión que pertenece al orden civil cual declara la sentencia recurrida; aparte de que al existir ese pronunciamiento expreso de la sentencia recurrida, esa declaración no se puede denunciar por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción y si por el nº 4 del citado precepto, como más atrás seha referido.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la entidad recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del régimen legal y de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y régimen jurídico de los bienes comunales, y pese al detallado análisis que al respecto hace, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia en ese particular se limita a declarar que la determinación del carácter comunal del monte corresponde a la Jurisdicción Civil, y siendo así que realmente es esa la jurisdicción competente ninguna infracción en ese particular cabe atribuir a la sentencia recurrida, máxime cuando lo que debía y podía denunciar el recurrente era la infracción del ordenamiento por haber debido la Sala analizar la cuestión y sobre ese aspecto ninguna referencia trascendente hace; sin olvidar que más atrás ya se ha declarado que la Sala no podía conocer de la cuestión relativa al carácter comunal del monte, ni siquiera al amparo del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse como se trata de una cuestión principal, que se solicita de forma directa y que condiciona el resto de las peticiones articuladas, de forma que es el único objeto del proceso, después que la sentencia no reconoció la legitimación para impugnar el acuerdo del Ayuntamiento de Arlanzón sobre la disolución de la entidad Local Menor de Villamórico.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Valdeagés (Burgos), que actúa representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia de 29 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 659/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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