STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6899
Número de Recurso5025/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5025/95 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 547/93 sobre Modificación de Plan General. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 547/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Resolución de 5 febrero de 1992 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que denegó la Modificación del Plan General Metropolitano en los entornos de la Estación de Francia y los de la antigua Estación del Clot del término municipal de Barcelona y contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Barcelona contra la Resolución de 5 de febrero de 1992 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que denegó la Modificación del Plan General Metropolitano en los entornos de la Estación de Francia y los de la antigua Estación del Clot del término municipal de Barcelona y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos la referida resolución por no ser conforme a Derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada para que dicte Resolución al amparo de los artículos 59.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de suspensión de la aprobación definitiva ceñida a los términos indicados en el Fundamento Jurídico SEPTIMO. Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: " En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación, es decir: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92, Segundo. En el supuesto presente, la mencionada sentencia vulnera normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña que son determinantes del veredicto de la sentencia, concretamente las normas estatales infringidas son los artículos 41 de la antigua Ley del Suelo de 1976 y el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, así como reiterada doctrina jurisprudencial respecto del alcance del principio de autonomía local."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que formula el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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