STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4432
Número de Recurso602/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 602/1993, interpuesto la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

59.994, sobre renovación de concierto educativo; habiendo comparecido como parte recurrida el CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA S.A., representado por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. contra resolución de 2 de noviembre de 1.989 del Ministerio de Educación y Ciencia que desestimó el recurso de reposición formulado contra la orden de 14 de abril de 1.989, por la que se rebajó a dos el número de unidades concertadas en el Centro "Escuela Familiar Agraria Molino de Viento" de Campo de Criptana (Ciudad Real).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 1 de abril de 1.993; en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del ordenamiento jurídico por violación -no aplicación- del artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, de 8 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos. Terminó suplicando sentencia por la que se case la recurrida y se confirmen las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia por ella revocadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

El Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. presentó escrito de oposición alrecurso en fecha 18 de junio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), que anuló los actos administrativos en virtud de los cuales se autorizó la renovación del concierto educativo solamente a dos unidades escolares de las tres que tiene en funcionamiento el centro de formación profesional agraria de primer grado ESCUELA FAMILIAR AGRARIA MOLINO DE VIENTO, de la localidad de Campo de Criptana, provincia de Ciudad Real.

El Abogado del Estado considera que la sentencia infringe el artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, porque: a) no se imparten completas las enseñanzas correspondientes a Formación Profesional de Primer Grado, ya que sólo imparte el segundo curso en la relativa a la rama "explotación agraria intensiva", y b) la relación profesión alumno es de 1/16, notoriamente inferior al establecida por el Ministerio que es de 1/30.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha declarado probado que el primer curso de formación profesional que se imparte en el Centro es común, tanto para la rama de "explotaciones agropecuarias" como para la de "explotaciones agrícolas intensivas"; de tal forma que los alumnos que aprueben el primer curso pueden optar por acceder al segundo tanto de una como de otra rama. Partiendo de este hecho, que no puede discutirse en casación, y de que no ha sido obstáculo para que en los cursos anteriores la Administración haya venido concediendo el régimen de conciertos a las tres unidades así configuradas, no resulta lógico negar su renovación, privando a los alumnos de las expectativas que se les habían creado para elegir la rama de "explotaciones agrícolas intensivas".

También se declara acreditado por la sentencia, con base en certificaciones que obran en el expediente y en los autos, que la "ratio" alumno/profesor en los centros públicos es muy inferior no sólo a la exigida, sino a la del propio Centro ahora recurrido, afirmándose que las necesidades de escolarización que cubre son imprescindibles para atender las demandas de la localidad.

Pues bien, de acuerdo con estos datos, procede aplicar la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 22 de octubre de 1.993, 2 de junio de 1.994, 15 de mayo de 1.995 y 27 de noviembre de 1.995. Conforme a ella: a) la determinación de la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a realizar por la Administración, en virtud del artículo 16 del Reglamento, no ha de hacerse de una manera discrecional, sino "teniendo en cuenta la existente para los Centros Públicos de la Comarca, Municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro"; siendo discriminatorio que la Administración imponga cargas más gravosas a los centros privados que las que sus propios centros públicos no cumplen; y b) el régimen de conciertos no debe desconocer a las zonas deprimidas y de escasa escolarización, como cabe deducir de la conjunción del artículo 48-3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que establece que, "tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables..."; con la disposición adicional primera 2 del Reglamento, conforme a la cual "la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que..., atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo".

En consecuencia, procede rechazar el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado y desestimar el recurso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente, por haberse desestimado todos los motivos de casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59.994; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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