STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:6523
Número de Recurso1797/1996
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1797/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Rosa García González, en nombre y representación de Doña Gabriela , Doña Lourdes y D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 2523/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María Rosa García González en representación de Doña Gabriela , Doña Lourdes y D. Carlos Alberto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 18 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 1993 debiendo quedar confirmados en esta instancia por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes

.

Las sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La valoración debe realizarse con referencia al día siguiente de la fecha de la ocupación de las fincas producida el 20 de junio 1991 sobre terreno rústico y con atención del valor inicial del suelo no urbanizable, según los artículos 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, 66 y 67 de la Ley 8/1990 y artículo 68 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

No es correcto el método empleado por el perito, porque el valor de mercado no es aceptable para fijar el justiprecio del suelo rústico en la fecha de emisión del informe, y tampoco es de aplicación al caso la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, con vigencia desde el 1 de enero de 1995, porque la fecha de valoración es el 21 de junio de 1991.

Al no aceptarse el resultado de la prueba pericial, y sin que la hoja de aprecio de la propiedad pueda tener valor probatorio al carecer de los caracteres esenciales de imparcialidad y contradicción, debe entenderse que los acuerdos del Jurado impugnado mantienen su presunción de acierto y han de ser confirmados en la actual instancia atendiendo al consolidado criterio jurisprudencial.

Incluso aplicando estrictamente los artículos 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, 66 y 67 de la Ley 8/1990 y 68 de la Ley 39/1988 tendríamos una valoración inferior a la reconocida por el Jurado, teniendo encuenta los razonamientos de la vocal técnica del mismo y los datos objetivos de sus informes que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Gabriela , Doña Lourdes y D. Carlos Alberto se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, así como la jurisprudencia aplicable.

El perito en su informe no ha indicado en ningún momento, en contra de lo que afirma la sentencia, que la valoración realizada se refiera al año 1995, sino muy al contrario, se refiere al momento de la valoración de la expropiación, máxime si, como se contempla en el propio informe pericial, los datos y antecedentes eran remitidos al año 1991, como lo expresa el propio censo de habitantes.

La remisión al valor de mercado se remite al año 1991, pero en modo alguno el perito hace la referencia del justiprecio al año 1995.

Consiguientemente la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea en la valoración de la prueba al sacar unas conclusiones del informe pericial concretamente remitidas al año 1995 que no existen en el mismo. Los razonamientos y análisis de la Sala no son acordes, de este modo, a las reglas de valoración de la prueba, tanto en su aspecto literal como en su aspecto de interpretación.

El informe contempla como un parámetro más la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994. Es lógico que el perito tenga en cuenta las valoraciones catastrales a las que se remiten los artículos 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y 66 y 67 de la Ley 8/1990.

En la valoración pericial se contempla el hecho de la proximidad del núcleo urbano respecto de las fincas objeto de expropiación, así como de la realización de la carretera para servicio de las urbanizaciones colindantes.

Cualquier valoración que implique un precio inferior al valor del expropiado supone una expoliación.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la de instancia, se señale el justiprecio de las fincas objeto de expropiación conforme al valor señalado por el perito a razón de 5 000 pesetas/m2.

TERCERO

Por medio de auto de 24 de junio de 1997 se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en lo que se refiere al acuerdo del Jurado de 18 de noviembre de 1992, dictado en expediente número 57/1992, relativo a la valoración de la finca designada con el número 21. Se acordó admitir el recurso en cuanto a lo demás.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso es inadmisible por falta de cita de los motivos.

La sentencia no infringe el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa ni los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990 ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De lo que se trata en el recurso de casación, como destaca la propia parte recurrente, es de la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el tribunal de instancia, cuestión que no tiene acceso al recurso de casación salvo por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, solamente en el caso de que se alegue como infringido un precepto que obligue a interpretar la prueba de una determinada manera, circunstancia que no se produce en el supuesto examinado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación o, en todo caso, se desestime con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Gabriela , Dña. Lourdes y

D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 diciembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 18 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 1993 sobre fijación de justiprecio de la finca propiedad de las recurrentes.

SEGUNDO

En el motivo primero, que aparece como único, al amparo -según entiende esta Sala en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, no obstante el silencio de los recurrentes- del artículo

95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990, así como la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea en la valoración de la prueba al sacar unas conclusiones del informe pericial que no existen en el mismo y que los razonamientos y análisis de la Sala no son acordes, de este modo, a las reglas de valoración de la prueba, tanto en su aspecto literal como en su aspecto de interpretación.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, ya que se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

CUARTO

En el caso examinado esta Sala observa que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, pues argumenta que: a) no es correcto el método empleado por el perito porque el valor de mercado no es aceptable para fijar el justiprecio del suelo rústico en la fecha de emisión del informe; b) tampoco es de aplicación al caso la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, con vigencia desde el 1 de enero de 1995, porque la fecha de valoración es el 21 de junio de 1991; c) Al no aceptarse el resultado de la prueba pericial, debe entenderse que los acuerdos del Jurado impugnado mantienen su presunción de acierto y han de ser confirmados en la actual instancia atendiendo al consolidado criterio jurisprudencial; d) Incluso aplicando estrictamente los artículos 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, 66 y 67 de la Ley 8/1990, y 68 de la Ley 39/1988, tendríamos una valoración inferior a la reconocida por el Jurado, teniendo en cuenta los razonamientos de la vocal técnica del mismo y los datos objetivos de sus informes, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.

Se observa, en suma, que la valoración de la Sala no se proyecta sólo sobre la fuerza probatoria deldictamen pericial, que entiende desvirtuado por diversas razones, entre ellas la de que se atiene a un valor de mercado no aceptable legalmente en el momento en que se realiza la valoración (no propiamente, como parecen entender los recurrentes, porque refiera la valoración a un momento temporal incorrecto), sino que atiende a otros elementos objetivos de justificación obrantes en el expediente administrativo, por lo cual, cualquiera que sea el acierto de la valoración llevada a cabo, que la parte recurrente considera inexistente, no puede advertirse que el resultado de la apreciación probatoria envuelva los caracteres de manifiesta irracionalidad suficientes para estimar infringida la regla de la sana crítica.

Los recurrentes, en suma, pretenden hacer valer frente a la sentencia de instancia su discrepancia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo, como reconocen en realidad al afirmar que los razonamientos y análisis de la Sala no son acordes a las reglas de valoración de la prueba, tanto en su aspecto literal como en su aspecto de interpretación. Esta Sala no podría entrar en el fondo de su pretensión sin desbordar los límites de las potestades de casación.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela , Dña. Lourdes y D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María Rosa García González en representación de Doña Gabriela , Doña Lourdes y D. Carlos Alberto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 18 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 1993 debiendo quedar confirmados en esta instancia por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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