STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6900
Número de Recurso6952/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso administrativo sobre proyecto de construcción de vial; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías, en representación de Doña Eva , Don Leonardo , Doña Carolina , Don Juan Miguel y Don Jaime , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Laredo representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Muñoz; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 1.287/1.993, promovido por la representación de Doña Eva , Don Leonardo

, Doña Carolina , Don Juan Miguel y Don Jaime , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Laredo contra el acuerdo del citado Ayuntamiento, de 20 de septiembre de 1.993 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 1.993, por el que se rechazaban alegaciones a propósito de la aprobación definitiva del proyecto de construcción de vial de enlace entre la Autovía del Cantábrico y la calle República de Colombia, en Laredo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de Septiembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de DOÑA Eva

, DON Leonardo , DOÑA Carolina , DON Juan Miguel Y DON Jaime contra resolución del AYUNTAMIENTO DE LAREDO de fecha 20 de septiembre de 1.993 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 1.993 por el que se rechazaban alegaciones a propósito de la aprobación definitiva del proyecto de construcción de vial de enlace entre la Autovía del Cantábrico y la calle República de Colombia, en Laredo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de los expresados recurrentes Doña Eva , Don Leonardo , Doña Carolina , Don Juan Miguel y Don Jaime , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 9 de Abril de 1997, formalizando escritode oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Será de recordar, como ya expresamos en la sentencia de esta misma Sección de 28 de enero de 1999, que los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio sino únicamente aquellos que la Ley señala en relación con el hacer judicial (tanto con la tarea de juzgar como con la de sustanciar los recursos) del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 100.2 b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional que la Sala dictará auto de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 de la misma Ley.

SEGUNDO

Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo o, ya admitido, su desestimación en el momento de dictar sentencia.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo

95.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

TERCERO

La parte recurrente no expresa en el desarrollo del escrito de interposición de su recurso, dividido en tres apartados, al amparo de cuál de los ordinales del articulo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional fundamenta el recurso, ni cita tampoco precepto del ordenamiento o jurisprudencia que, en su caso, considere infringido.

Un examen del alegato que se formula en los tres apartados del recurso encabezado por Doña Eva muestra que se limita a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, como pone de manifiesto la representación del Ayuntamiento de Laredo en su contrarrecurso. Pues bien, a estos efectos no esta de más repetir que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre, desde luego, con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras).

CUARTO

Los razonamientos que se acaban de expresar corroboran la pertinencia de inadmitir el recurso, al amparo de lo expresado en el citado artículo 100.2 b) de la LJCA, al que se añade la existencia de una patente carencia de fundamento (artículo 100.2 c) de la misma Ley). Como hemos anticipado, las causas que se acaban de expresar devienen en el momento de dictar sentencia, conforme a jurisprudencia reiterada de cita innecesaria, por lo conocida, causas de desestimación.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en representación de Doña Eva , Don Leonardo , Doña Carolina , Don Juan Miguel y Don Jaime , contra la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a laparte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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