STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4315
Número de Recurso918/1993
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Eloy , representado procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anula la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 19 de octubre de 1.990, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra otra Resolución de la Demarcación de Costas de Galicia de 28 de marzo de 1990, y que entrando a conocer sobre esta última Resolución, desestimó el recurso deducido contra la misma.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 19 de octubre de 1990, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra otra de la Demarcación de Costas de Galicia de 28 de marzo de 1990, anulamos dicha Resolución por ser contraria a Derecho. Y entrando a conocer sobre la Resolución de la Demarcación citada, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra la misma; sin hacer especial condena en costas".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Eloy , a través de su Procurador el Sr. Vázquez Guillén, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y terminó suplicando que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia impugnada, estimando la demanda interpuesta en los términos del recurso contencioso administrativo.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró conducentes a sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 17 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de Noviembre de 1.992, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 19 de Abril de 1.990, que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra otra Resolución de la Demarcación de Costas de Galicia, de fecha 28 de Marzo del mismo año, anulando por no conforme a derecho aquella primera Resolución, y entrando a conocer sobre la Resolución de la Demarcación de Costas citada, desestimó el recurso contencioso administrativo en cuanto deducido contra la misma, que estimando la existencia de una infracción del artículo 91.2.e), de la Ley 22/1988, de Costas, por la construcción de una vivienda en zona de servidumbre de tránsito y protección sin la debida autorización, en el lugar denominado Punta Petón - Cabo de Cruz, en el término municipal de Boiro, ( La Coruña), le impuso sanción de quinientas mil pesetas y la obligación de demoler la obra construida en el plazo de un mes, restituyendo el terreno a su estado natural primitivo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia referida, por el actor por medio de escrito de 8 de Enero de 1993 se preparó recurso de casación, en el que tras exponer los requisitos procesales precisos acerca de legitimación, recurribilidad de la sentencia y no ser una de las excluidas de tal recurso, manifestó su intención de interponer recurso de casación, anunciando fundarlo, según determina el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal en el siguiente motivo: " Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, toda vez que la sentencia, estimatoria del recurso contencioso administrativo incurre en incongruencia omisiva y resuelve cuestiones no planteadas en el mismo, siendo - además - contradictoria en sus pronunciamientos ".

Esto es, manifiesta su intención de fundar el recurso en una causa que no tiene cabida en el ordinal 4º del artículo 95 a que alude, siendo así que dicha denuncia sólo la tendría bajo la invocación del inciso primero del ordinal tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia".

TERCERO

Tenido que fue por preparado el recurso por la Sala de Instancia, se interpuso en plazo ante esta Sala y lo funda en un único motivo, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, dentro de este motivo, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.980, ( y concordantes anunciadas en el desarrollo del motivo), la de la Sala Especial de Revisión de 15 de Enero de 1.990 y los artículos 91.2, 25.1, 27 y Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2.c de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Julio de 1.991.

Es decir, no solo vuelve a errar en la calificación del motivo, - sigue denunciando la incongruencia y la contradicción interna de la sentencia con la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1980, y concordantes en el desarrollo del motivo, lo que no era cierto a tenor de la súplica del escrito de demanda en que pidió la anulación de ambas resoluciones, la de instancia y la de alzada -, sino que lo amplía incardinándolo en el mismo a otros supuestos respecto de los que no preparó el recurso de casación.

CUARTO

Por ello el recurso de casación debió ser inadmitido a trámite, causa de inadmisón que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que, como viene diciendo esta Sala, con reiteración que excusa cualquier cita concreta " la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad ", requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1.6 del Código Civil -. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva esgarantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, " conseguida que fue una respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea único o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso dictado con todas las garantías ", como se acaba de decir en sentencia de 16 de los corrientes de esta misma Sala y Sección, recogiendo la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO

En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 918 de 1993, interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ( Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de Noviembre de 1992, en el Recurso contencioso-administrativo número 2/1991, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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