STS, 9 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8140
Número de Recurso7189/1996
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7189/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación de Dña. Carolina contra sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1.996 dictada en pleito número 181/1.995 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a Derecho el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Carolina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se acuerde la admisión del recurso y, previo traslado a las partes recurridas o personadas, se señale en su día votación y fallo en el que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo reflejado en nuestro escrito de demanda inicial y se acuerde la nulidad del acto recurrido del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife de 23 de Junio de 1.994 confirmado en la Sala por el Colegio de Procuradores de 5 de Diciembre de 1.994 por se el contrario al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, se declare que mi mandante puede actuar indistintamente a los Partidos Judiciales de Puerto de la Cruz y de La Orotava, con todo lo demás procedente.

CUARTO

Teniendo por Providencia de 24 de Julio de 1.997, por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado en base a la infracción del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución necesariamente debe ser desestimado dado que el mismo solo opera sobre la base del respeto al principio de legalidad y la sentencia recurrida resulta conforme a lalegalidad ordinaria por cuanto no se da el presupuesto fáctico necesario para que entre en juego el artículo 1º del Real Decreto 1417/83, ya que la recurrente solo ejerció como Procurador en La Orotava después de la alteración de la demarcación judicial que dio lugar a la división del Partido Judicial de La Orotava mediante la creación del Partido Judicial de Puerto de la Cruz, y el artículo 14.12 del Estatuto del Colegio de Procuradores de Tenerife exige la residencia dentro del Territorio del Partido. En consecuencia es claro que al no ser aplicable la excepción prevista en el Real Decreto 1417/83 por no concurrir el presupuesto fáctico exigido, no cabe reconocer a la recurrente el derecho a ejercer en el Partido Judicial de La Orotava.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, articulado sobre la base de aplicación indebida de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988, debió ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento ya que sin perjuicio de que la cita de la sentencia en cuestión por el Tribunal "a quo" constituye un "obiter dicta" y por tanto es irrelevante a efectos casacionales, tampoco la aplicación de los fundamentos de tal sentencia al caso de autos, si así hubiera ocurrido, constituye "per se" motivo de casación, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, si con ello no se produce infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, lo que ni tan siquiera alega el recurrente.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Carolina contra sentencia de 12 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso de Tenerife en recurso 181/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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