STS, 26 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6558/1996 interpuesto de una parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Santiago y de otra parte, por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1996, habiéndose formulado también oposición a los motivos interpuestos por la parte que ostenta la representación de D. Santiago , el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución dictada por el Ministerio de Justicia de fecha 1 de abril de 1993 se declaró al funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias D. Santiago , con destino en el Establecimiento Penitenciario de Madrid-1, en la fecha de los hechos, autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, tipificada en el artículo 6.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad, imponiéndole la sanción de separación del servicio, establecida en el artículo 14.a), en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal. Se declaró, asimismo, al citado funcionario como autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave de abandono del servicio, tipificada en el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, imponiéndole la sanción de separación del servicio, establecida en el artículo 14.a) en relación con el artículo 15, ambos del mismo cuerpo legal.

Interpuesto recurso de reposición por la parte actora, fue desestimado por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 4 de mayo de 1994.

SEGUNDO

Interpuesto por el actor recurso contencioso-administrativo, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Estimar parcialmente el presente recurso 1125/94 interpuesto por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 1993, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a ella. 2º) Anular la mencionada resolución en cuanto condena a Santiago como autor de la falta muy grave de incumplimiento de normas sobre incompatibilidades con la sanción de separación del servicio. 3º) Confirmar en el resto la expresada resolución. 4º) No hacer una expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Santiago y la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 dediciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en un único motivo del que se pueden extraer diversos razonamientos jurídicos:

  1. Se invoca, en primer lugar, el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, aprobado por Real Decreto 33/86 y los artículos 24.2 del mismo Reglamento y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Se alega sobre este particular punto que el funcionario estuvo suspendido más de seis meses desde el 2 de junio de 1992 hasta el 10 de diciembre de 1992, que la motivación de dicha suspensión fue escasa y que al imponerse en un futuro la sanción definitiva de separación del servicio, se conculcó el artículo 24,2 de la Constitución por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. También se invoca en este motivo por la parte recurrente en casación que se ha vulnerado el artículo 6.c) en relación con el abandono del servicio, pues no existe un intento desmesurado de causar un perjuicio en el desarrollo de las actividades del Centro Penitenciario, invocándose la sentencia de 20 de mayo de 1992.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de este motivo, procede examinar la causa de oponibilidad que respecto del mismo formula el Abogado del Estado, que entiende que en la cuestión examinada, lo que se produce es el planteamiento de una cuestión nueva que debe ser rechazada por esta Sala.

En efecto, es constante la jurisprudencia de este Tribunal, que no pueden plantearse cuestiones nuevas, ya que de lo contrario supondría dar entrada en sede casacional a un tema no planteado ni por consiguiente, discutido en el proceso, dejando en manifiesta indefensión a las partes litigantes, criterio que ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (por una parte, las sentencias de la Sala Primera de 8 de mayo de 1989, 26 de noviembre de 1990, 30 de diciembre de 1992 y 26 de julio de 1993, entre otras, y por otra parte, las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1995), por lo que claramente estamos en presencia de una cuestión nueva que debe ser rechazada en armonía con la doctrina establecida por esta Sala, lo que implica la desestimación del motivo, puesto que el tema de la suspensión cautelar en la tramitación del expediente disciplinario, alegándose la infracción del artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, no ha sido tratada en el escrito de demanda y es traído de nuevo al recurso de casación y tampoco el tema del abandono del servicio fue objeto de especial consideración en el escrito de demanda.

TERCERO

En todo caso, aunque se estimase de aplicación el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Real Decreto 33/86, que prevé como sanción muy grave la de abandono del servicio, en relación con el artículo 24.2 de dicho Reglamento, precepto que también se invoca por la parte recurrente y que se refiere al alcance de la suspensión, con aplicación del artículo 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que en su redacción originaria comprende los derechos del suspenso provisional a percibir el setenta y cinco por ciento de su sueldo y la totalidad del complemento familiar, el examen del expediente administrativo permite constatar que:

  1. ) Por Resolución del Director General de Administración Penitenciaria de 2 de junio de 1992, se acuerda incoar el expediente disciplinario a D. Santiago y se le declara en situación de suspensión provisional de funciones.

  2. ) En posterior resolución que contiene el informe-propuesta de 17 de agosto de 1992, se acuerda a la vista de las actuaciones practicadas y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 35.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión, acordada en la orden de incoación de 2 de junio de 1992 y se le declara al funcionario en situación de suspensión provisional de funciones, sin derecho a percibir haber alguno hasta tanto recaiga resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, por lo que resoluciones interlocutorias, como la de 14 de agosto de 1992, ratificaron la inicial resolución de mantenimiento de la medida de suspensión provisional, sin que la adopción de dicha medida de suspensión provisional pueda atentar al contenido constitucional del artículo

24.2 de la Constitución respecto del derecho a la presunción de inocencia, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional la compatibilidad de la adopción de medidas cautelares, como en este caso la suspensión provisional y el derecho a la presunción de inocencia, frente al argumento utilizado por la parterecurrente, en la medida en que tal medida se fundamentó en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 66/89 de 14 de abril).

CUARTO

El argumento utilizado por la parte recurrente respecto del abandono del servicio, que no existió un intento desmesurado de causar perjuicio al mismo, constituye una cuestión nueva que no ha sido analizada por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo en el escrito de demanda y en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se reconoce que la falta de alegaciones del recurrente sobre el abandono injustificado del servicio, privó a la Sala de instancia de conocer los motivos de la impugnación, lo que determinó la desestimación del recurso en este punto.

A mayor abundamiento, la sentencia impugnada reconoce probados los hechos que fundamentan la medida sancionadora, pues el recurrente fue sancionado como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, al haber trabajado en la empresa PRYCA del 4 de noviembre de 1991 al 5 de marzo de 1992, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, habiéndose dado de baja por enfermedad en la Administración el 6 de febrero de 1992, por lo que deja de acudir a su puesto de trabajo en el Centro Penitenciario Madrid-1 y no se presenta al servicio ni justifica su ausencia desde el 11 de febrero de 1992, en que remite al Centro de trabajo un parte médico dándose de baja, fechado el 6 de febrero del mismo año, sin que posteriormente se incorporara al servicio, ni manifestase la causa que se lo impedía, permaneciendo en dicha situación al menos hasta que se acuerde incoarle el correspondiente expediente disciplinario el 2 de junio de 1992.

QUINTO

La parte recurrente se refiere a la sentencia de 20 de mayo de 1992, que si bien contiene el resumen de una doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala (sentencias de 21 de enero de 1991, 15 de junio de 1968, 5 de octubre de 1977, 11 de octubre de 1979, 14 de noviembre y 7 de diciembre de 1984 y 14 de noviembre de 1989) sobre el alcance y contenido del abandono de servicio por parte de los funcionarios públicos, lo cierto es que el caso que contempla trata de un Cabo de Policía Municipal de Sevilla, sancionado por el Alcalde por estimar acreditado que durante quince días de los meses de mayo y junio de 1984, firmaba estadillos como Jefe del Distrito VII de la Policía Municipal, fecha en que además, realizaba trabajos retribuidos como Vigilante en un Polígono Industrial, circunstancias que guardando cierta similitud, no son determinantes para constituir un precedente válido que pudiera generar la estimación del motivo alegado por dicha parte.

SEXTO

Finalmente, el Abogado del Estado, al interponer el recurso de casación plantea el motivo prevenido en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que ha habido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación con la infracción de los actos y garantías procesales, al considerar que la sentencia, al estimar parcialmente el recurso, había apreciado la necesidad de un previo procedimiento de declaración de incompatibilidad, respecto del cual nada ha podido alegar dicha parte.

En la cuestión examinada, tampoco cabe apreciar la estimación del motivo formulado por el Abogado del Estado, por cuanto que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión, recoge precisamente una vulneración de normas estrictamente procesales, como ha reconocido la sentencia de este Tribunal, entre otras, de 9 de mayo de 2000, y esas normas procesales son aplicables dentro del proceso, bien porque se atienda a las normas referentes a la sentencia en relación con la falta de motivación, falta de claridad, falta de precisión, incongruencia o errores in procedendo, circunstancias que no concurren en la cuestión examinada, bien porque se trata de supuestos de normas que rigen actos y garantías procesales, siempre que hayan causado indefensión y son supuestos que nada tienen que ver con la cuestión examinada.

En efecto, en la fase de contestación del recurso contencioso-administrativo, el Abogado del Estado entiende que el recurrente niega los hechos al señalar que la actividad privada desarrollada en la empresa PRYCA no se relacionaba con su actividad pública, pero olvida que toda actividad privada debe ejercitarse previa la correspondiente declaración de compatibilidad y aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que la Administración pudo autorizar la actividad en cuestión, lo cierto es que tal autorización no fue dada ni solicitada, por lo que resulta innegable la transgresión por el actor de las normas sobre incompatibilidades y este razonamiento, utilizado por la Abogacía del Estado, en parte, es asumido en la sentencia recurrida. Así, en el fundamento jurídico cuarto, apartado segundo y tercero, se reconoce:

  1. ) Que el actor fue sancionado, puesto que aparece acreditado el hecho de su trabajo para una empresa privada durante un plazo de seis meses, parte de cuyo plazo estuvo dado de baja por enfermedaden su actividad pública, aspectos corroborados por los documentos que obran en el expediente, referidos a informes del Director del Centro Penitenciario, a la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y a la certificación de la empresa privada que le contrata en su departamento de seguridad, acreditación que, sin embargo, entiende la sentencia recurrida que no es suficiente para que se pueda cometer la infracción muy grave del artículo 6.h) del Reglamento Disciplinario, en la medida en que la declaración de compatibilidad o su denegación, de acuerdo con la Ley 53/84 y el Real Decreto 598/85, ha de hacerse por los órganos administrativos diferentes de los que ostentan la potestad sancionadora y mediante el procedimiento previsto al efecto y una vez firme tal declaración, y continuando el interesado en el ejercicio de la actividad declarada incompatible, sería de aplicación el artículo 6.h).

  2. ) Advierte la Sala que tras un procedimiento en el que el solicitante pueda argumentar su petición y la Administración cuente con los datos necesarios para resolver y se llega a la conclusión de que no puede ser reconocida la compatibilidad, tal resolución ignorada, puede ser constitutiva de la máxima sanción.

En consecuencia, no cabe alegar que en el presente caso, se haya producido una violación del principio de contradicción procesal, como indica el Abogado del Estado, por cuanto que no hay una desviación procesal de tal naturaleza en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, que suponga una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, ya que lo que se está analizando es si los hechos son subsumibles dentro del apartado h) del artículo sexto del Reglamento de Régimen Disciplinario, que afecta a la violación del sistema de compatibilidades y si bien este precepto tiene que ver en su desarrollo con la aplicación del artículo 20 de la Ley 53/84, es evidente que existe una adecuada razonabilidad por parte de la sentencia recurrida en dicho fundamento jurídico y no entender que se ha producido transgresión del principio de contradicción procesal o causación de indefensión.

SEPTIMO

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias números 13/87, 48/89, 109/85, 1/87, 29/87, 168/87, 211/88, 8/99, 144/91, 59/92, 88/92, 280/93 y 350/94, entre otras resoluciones) pone de manifiesto que no hay violación del principio de congruencia cuando hay un ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pues sólo se producirá la violación de las garantías procesales, que constituyen el artículo 95.1.3 de la LJCA (en la redacción por Ley 10/92) cuando se alteren, de modo decisivo, los términos en que ha desarrollado la contienda, sustrayendo a las partes un debate contradictorio y produciéndose un fallo no adecuado a las recíprocas pretensiones de las partes, circunstancias que como hemos señalado, no aparecen concurrentes en la cuestión examinada.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, de una parte, al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Santiago y, de otra parte, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1996, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 1 de abril de 1993 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a ella, anulándola en cuanto condenó a D. Santiago como autor de una falta muy grave de incumplimiento de normas sobre incompatibilidades con la sanción de separación del servicio y confirmó el resto de la expresada Resolución, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a las partes recurrentes en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAN, 25 de Junio de 2003
    • España
    • 25 Junio 2003
    ...de 1994 es eliminar situaciones reales de pérdida de la debida independencia o neutralidad de la función pública. La sentencia del T.S. Sala III, de fecha 26-12-2000, Pte Excmo Sr González Rivas, señala que "toda actividad privada debe ejercitarse previa declaración de compatibilidad y aunq......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1/2018, 4 de Enero de 2018
    • España
    • 4 Enero 2018
    ...que permite la situación de compatibilidad." -La sentencia del Tribunal Supremo alegada de la Sección 7º, del 26 de diciembre de 2000 ( ROJ: STS 9652/2000 - ECLI:ES: TS:2000:9652, Recurso: 6558/1996 ) SEXTO.- ... En efecto, en la fase de contestación del recurso contencioso-administrativo, ......
  • SAP Madrid 509/2012, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • 31 Mayo 2012
    ...de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de ca......
  • STSJ Castilla y León 2310/2011, 21 de Octubre de 2011
    • España
    • 21 Octubre 2011
    ...de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, y la nueva redacción dada al artículo 48 de la Ley 30/1992. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000, estableció el criterio jurisprudencial, " es doctrina mayoritaria y, en todo caso actual de este Tribunal Supremo que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El régimen disciplinario de los funcionarios
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 6, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...casos, la Administra ción, conscientemente, se aparta del fin señalado por el ordenamiento jurídi - 50. Sobre dichas medidas STS de 26 de diciembre de 2000, RJ 1701. 51. F. CORDÓN MORENO, Las garantías constitucionales del proceso penal , Pamplona, 1999, pp. 101 y ss. 52. Puede aportarse el......
  • El régimen disciplinario
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...propósito de apartarse de tales deberes y ausencia de causa que justifique tal actitud50. Este mismo criterio se plasma en la STS de 26 de diciembre de 200051y, finalmente, reconduce, en gran parte, a la aplicación del principio de proporcionalidad (STS de 8 de febrero de Page 649 d) La ado......
  • El régimen disciplinario
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...propósito de apartarse de tales deberes y ausencia de causa que justifique tal actitud 52 . Este mismo criterio se plasma en la STS de 26 de diciembre de 2000 53 y, finalmente, reconduce, en gran parte, a la 50 La apreciación del elemento teleológico permite afirmar que «...de modo que no e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR