STS, 13 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:4823
Número de Recurso1674/1993
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1674/1993 interpuesto por "MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre concesión de aprovechamiento de aguas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Minicentrales Asturianas, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo nº 1592/1991 contra el acuerdo dictado por la Confederación Hidrográfica del Norte de España con fecha 17 de julio de 1991, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 13 de mayo anterior que denegó una concesión administrativa de aprovechamiento de aguas públicas. En su escrito de demanda, de 22 de noviembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso. b) Reconozca el derecho de la Empresa que represento a la obtención de la concesión solicitada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del recurso.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimándola por ajustarse a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte la demanda formulada por la entidad demandante 'Minicentrales Asturianas, S.A.', en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula número 8 de la concesión otorgada por la Confederación Hidráulica del Norte de España a dicha entidad, por ser contraria a Derecho, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda por ser en lo demás conforme a Derecho el referido acto administrativo objeto del presente recurso, de fecha 13 de mayo de 1.991, y confirmado con fecha 17 de julio del mismo año; todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas".

Cuarto

Con fecha 14 de abril de 1993 "Minicentrales Asturianas, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1674/1993 contra la citada sentencia.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Por Providencia de 28 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de febrero de 1993 que, al estimar en parte la demanda formulada por "Minicentrales Asturianas, S.A." en el recurso contencioso-administrativo número 1592 de 1991, confirmó las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de 13 de mayo y 17 de julio de 1.991 por las que se había denegado una concesión de aprovechamiento hidroeléctrico de aguas públicas a derivar del río Arganza, en el término municipal de Tineo (Asturias), excepto en lo relativo a una de las cláusulas particulares (la número 8) a las que el organismo de cuenca condicionaba el otorgamiento de aquella concesión, cláusula que la Sala de instancia declaró nula.

Segundo

Las condiciones a las que se condicionaba el futuro aprovechamiento hidráulico eran de muy distinto tenor y, de entre ellas, la empresa eléctrica rechazó las relativas al caudal ecológico, al plazo concesional y a la valoración y eventual reversión al Estado, una vez extinguida la concesión, de determinados bienes y derechos.

En concreto, se trataba de las siguientes condiciones:

  1. La relativa a la valoración de los bienes concesionales en caso de expropiación forzosa, según la cual sólo se apreciará para la tasación el coste no amortizado de las obras e instalaciones, para lo que se considera como plazo de amortización el de la concesión, y sólo se tendrán en cuenta los gastos de primer establecimiento no amortizados, sin que se consideren los posibles beneficios futuros del concesionario (condición general número 8).

  2. La fijación del caudal ecológico en 1.000 litros por segundo (condición particular número 6).

  3. La fijación en 25 años del plazo de la concesión, a partir de la autorización de la explotación (condición particular número 28 ).

  4. La inclusión entre los bienes objeto de una eventual reversión también de "las obras e instalaciones ejecutadas fuera de la zona de dominio público hidráulico, necesarias para la explotación del aprovechamiento [...], desde las obras de derivación y toma hasta el desagüe en cauce público, incluyendo la maquinaria de producción y transformación y línea de salida de energía, así como los terrenos y edificios adscritos al aprovechamiento" (último párrafo de la condición particular número 28).

Tercero

Según ya hemos indicado, la sentencia de instancia sólo aceptó la tesis actora en cuanto a la primera de las condiciones rebatidas, que declaró no conforme a derecho. Por el contrario, estimó ajustadas al ordenamiento las otras tres al estimar, en síntesis y respectivamente, que:

  1. No se había demostrado el error de la Administración al fijar el caudal ecológico que, en todo caso, había de ser mantenido, conclusión a la que llegaba la Sala "en valoración conjunta de la prueba".

  2. El plazo de 25 años entraba dentro de las facultades discrecionales de la Administración y, una vez más, la parte actora no había conseguido demostrar su incorreción ("falta total de prueba de su ilegalidad"), siendo, por lo demás, el mismo plazo fijado para otros ríos del Principado.

  3. Nada impide que la futura reversión al Estado de las obras construidas para la explotación del aprovechamiento incluya las que mencionaba el organismo de cuenca, pues tanto el inciso final del artículo 51 de la Ley de Aguas como el artículo 115 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico así lo consienten. En el caso de autos, además, la parte tampoco había conseguido probar que la imposición de esta condición hiciera inviable, desde el punto de vista económico, el aprovechamiento.

Cuarto

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 dela Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, en cuyo desarrollo argumental se entremezclan, sin la debida separación, cuestiones relativas a la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, imputaciones de falta de motivación o de congruencia interna de la sentencia recurrida y, por último, supuestas vulneraciones de normas legales. El defecto procesal ha sido denunciado por el Abogado del Estado que, acertadamente, subraya cómo aquel escrito no expresa de la forma exigida por el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional el "motivo o motivos en que se ampare".

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso se instrumenta en apartados que la recurrente califica como "motivos" pero, al hacerlo así, no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son únicamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o -como aquí ocurre, pues el apartado quinto se limita a "dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en la instancia", los cuales, lógicamente, no podían versar sobre una sentencia aún no dictada-, incluso, simplemente críticas del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata.

En efecto, esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo y 18 de abril de 2000, recaídas en los recursos de casación número 1218 de 1992 y 1391 de 1992, respectivamente) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Quinto

El defecto procesal en que incurre la parte actora -que debió determinar en su momento la inadmisión del recurso y, en esta fase procesal, determinará su desestimación- es particularmente relevante en cuanto que la lectura de los diversos apartados del escrito de interposición no permite deducir con la claridad y precisión necesarias en este tipo de recursos si la censura de la sentencia se refiere a su labor de valoración de la prueba (con referencias reiteradas a los informes obrantes en el expediente y en los autos) o a la interpretación de la normas aplicadas. De estas últimas se cita en el referido escrito el artículo 51 de la Ley de Aguas que, a juicio de la actora, debió determinar la inaplicación -al menos, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- del artículo 115 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sin que el recurrente razone siquiera en su recurso por qué éste supone una "flagrante infracción" de aquél. Se añade la cita de un segundo y último precepto legal (el artículo 54.f de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la obligación de motivar los actos administrativos) que, además de ser inaplicable ratione temporis dada la fecha de los actos impugnados, resulta inadecuado para basar un recurso de casación cuando la sentencia razona suficientemente por qué, ante la falta de proposición de prueba pericial por parte del actor sobre el caudal ecológico más apropiado, debía prevalecer el fijado por la Administración sobre la base de sus propios informes técnicos.

Sexto

Ante tales circunstancias, procede tanto la desestimación del recurso como la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1674 de 1993, interpuesto por Minicentrales Asturianas S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1592/1991. Imponemos a la parte actora las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ La Rioja 269/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...jurídicas [arts. 3 y 4 CC (LEG 1889\27 ) ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [arts. 1281 a 1289 CC ] (SSTS de 13/06/00 [RJ 2000\5114] -rec. 3839/99-; 16/10/01 [RJ 2002\2459] -rec. 33/01-; 10/06/03 [RJ 2003\3828] -rec. 76/02-; 23/05/06 [RJ 2006\4473] -rec. 8/0......
  • SAP Madrid 351/2014, 3 de Octubre de 2014
    • España
    • 3 Octubre 2014
    ...informes técnicos y demás pruebas concurrentes por la Sala en su conjunto, según la doctrina de las SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25- 10- 2000; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 . Siendo relevante la valoración ponderada ......
  • STSJ Andalucía 529/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 Julio 2009
    ...derecho a la igualdad) opera en otro plano distinto (el de los derechos sustantivos). Cierto es que como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.000 que la actora cita en su demanda, no se le puede reprochar que no hubiera recurrido aquella resolución del TEARA que dene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR