STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8731
Número de Recurso2987/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de marzo de 1995, relativa a solicitud de licencia de vado, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Jose Ángel asi como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra resoluciones del Ayuntamiento de Santander, relativas a denegación de solicitud de licencia de vado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Ángel , mediante escrito de 24 de marzo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de marzo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de mayo de 1995 por D. Jose Ángel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santander.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 28 de noviembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso versaba el proceso ante el Tribunal a quo sobre la conformidad a derecho de una resolución del Alcalde de un municipio por la que se denegaba licencia de vado en la víapública para carga y descarga de mercancías, denegación ésta que se efectuó en aplicación de la Ordenanza municipal vigente reguladora de la materia. Contra esta resolución el solicitante de la licencia recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se destaca que la argumentación del recurrente se basa en un supuesto derecho a que se le renovase una licencia de la que era titular anteriormente, antes de que se modificase la Ordenanza. Pero resulta y el propio actor no lo discute que está fuera de duda que el vado, que supone un uso común especial del bien de dominio público constituido por la vía urbana según los artículos 71 y 77 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, se destina a un uso que no es el permitido por la Ordenanza aplicable, pues ésta prevé el otorgamiento de licencias de vado únicamente para el paso de vehículos y no para facilitar la carga y descarga de mercancías dando así servicio al bar-bodega del recurrente.

Por otra parte según la Sentencia no existe un derecho público subjetivo a obtener licencia de vado que se derive de la licencia anterior porque, a más de que el actor solicitó nueva licencia (y según se declara es irrelevante que lo hiciera de propia iniciativa o por indicación municipal), las autorizaciones de uso común especial de la vía pública se otorgan generalmente de modo discrecional y a título de precario. Desde otra perspectiva se entiende que las autorizaciones de este tipo pueden revocarse sin indemnización, citándose al efecto por el Tribunal a quo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1987, por lo que a mayor abundamiento pueden denegarse si se presenta una solicitud nueva. Por último se declara que, aunque por el Ayuntamiento se permitiese durante algun tiempo el empleo del anterior vado después de la entrada en vigor de la Ordenanza, se trata de una mera tolerancia que no genera derechos y ni siquiera intereses legítimamente protegibles.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la licencia invocando dos motivos, que debe entenderse se alegan ambos al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

Ahora bien, tras el estudio correspondiente es de entender que el primer motivo de casación debe rechazarse o no acogerse por una razón doble. Ante todo porque en cuanto a los preceptos que se consideran infringidos se cita como tales exclusivamente los de la Ordenanza municipal, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 93,4 de la Ley de la Jurisdicción el recurso interpuesto en el juicio casacional ha de basarse en la infracción de normas del Estado que hayan sido determinantes para el fallo de la Sentencia recurrida. Se excluyen por tanto del recurso de casación los supuestos en que se pretenda infracción del derecho autonómico y, si bien el precepto no menciona expresamente la exclusión de las normas dictadas por los entes locales, en este sentido se ha pronunciado tras alguna vacilación inicial nuestra jurisprudencia estableciendo una doctrina que debe entenderse consolidada al menos a partir del Auto de 31 de Octubre de 1997.

Por otra parte y a mayor abundamiento la argumentación del recurrente consiste en que se ha vulnerado su derecho subjetivo a continuar actuando al amparo de la licencia obtenida con anterioridad, que la Ordenanza reconoce y que ha sido ignorado por la Sentencia. Pero es claro que esta argumentación resulta no pertinente, pues lo que enjuició el Tribunal a quo fue la denegación de solicitud de nueva licencia, a más de que no se desvirtúa la argumentación de aquel Tribunal en el sentido de que en cualquier caso la licencia de vado se refiere a un uso común especial de la vía pública y se otorga a titulo de precario, por lo que puede ser revocada en cualquier momento. Debemos, por tanto, rechazar o no acoger este primer motivo de casación.

En cuanto al segundo motivo se basa en la pretendida infracción por la Sentencia del artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, en el que se regula la revocación de las autorizaciones y licencias. Se sostiene que el Ayuntamiento efectuó una revocación tácita de la licencia anterior contraria al ordenamiento jurídico al obligar a que se solicitase una nueva licencia, y que el Tribunal a quo ha inaplicado el precepto correspondiente. Pero al efecto debe insistirse en lo que ya se ha declarado al estudiar el motivo anterior, es decir, en que el recurso contencioso versaba sobre la denegación de la nueva licencia y por tanto sobre un objeto diferente. Por lo demás no se acreditó en debida forma que el recurrente hubiera sido obligado a solicitar nueva licencia.

Por tanto debe desecharse o no acogerse este segundo motivo como se ha hecho con el primero, porlo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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