STS, 5 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4613
Número de Recurso975/1993
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Salvador , representado procesalmente por la Procuradora Doña MONTSERRAT SORRIBES CALLE, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acuerda estimar parcialmente la demanda por el mismo interpuesta contra la Resolución de 22 de mayo de 1990 del Jefe de la Demarcación de Costas de Cataluña y acuerda modificarla por no ser totalmente ajustada a derecho.-En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Salvador contra la Resolución de 22 de Mayo de 1990 del Jefe de la Demarcación de Costas de Cataluña y modificar esta, por no estar totalmente ajustada a derecho, en el sentido de que la multa impuesta al instante será de 500.000 pesetas y de que la orden de demolición de las obras no autorizadas se limitará a la parte de la construcción que invada efectivamente la zona de servidumbre de 20 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de la posibilidad de aquél de solicitar la legalización del exceso resultante. No se efectúa especial pronunciamiento en costas ".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Salvador , a través de su Procuradora Sra. Sorribes Calle, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho .que estimó aplicables a su pretensión, y suplicando por último, que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y casando la sentencia impugnada, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda, anulando la resolución objeto del proceso contencioso administrativo.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró conducentes a sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y los actos impugnados, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de marzo de dos mil, se acordó señalar paradeliberación y fallo de este recurso, el día 25 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Octubre de 1.992, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, hoy recurrente en casación, contra Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la Resolución de 22 de Mayo de 1.990, dictada en expediente B-1-6-88, por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Cataluña, estableciendo la sentencia, en definitiva, que la sanción habría de ser de quinientas mil pesetas de multa y que la orden de demolición de las obras no autorizadas se limitara a la parte de la construcción que invade, efectivamente, la zona de servidumbre de veinte metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de la posibilidad de que aquel, - el recurrente -, solicite la legalización del exceso resultante. El acto administrativo origen de la sentencia tuvo su inicio en 20 de Diciembre de 1.988, por haber procedido el actor a la construcción sin autorización de la Demarcación de Costas, de un bloque de apartamentos, ( planta baja de local comercial y dos plantas de viviendas), dentro de la servidumbre de protección, entre los Mojones M-45 y M-46 de la playa, del término municipal de Cubelles, habiéndose otorgado por el respectivo Ayuntamiento la correspondiente licencia municipal de obras, con fecha 18 de Noviembre de 1.986, - dentro del ámbito del Plan parcial del polígono marítimo, sector sudeste, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona en 13 de Junio de 1.960 -, estando terminadas las obras en 14 de Junio de 1.988 según el certificado final de obras.

SEGUNDO

De la doctrina constitucional contenida en las SSTC 149/1991 (en particular, los fundamentos jurídicos 3, 6 y 7 referentes a los artículos 26 y 27, 90, 91 y 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 198/1991 (en especial, los fundamentos jurídicos 3.a) y k), 6 párrafos 1º y 2º y 7 párrafo 1º) se desprende que la competencia para otorgar autorizaciones en las zonas comprendidas dentro del ámbito de las servidumbres de protección y de tránsito (artículos 23 a 25 y 27 de la Ley de Costas, respectivamente) y para sancionar la comisión de infracciones consistentes en la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de aquellas dos servidumbres, corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la que tiene el Estado en orden a la preservación de la integridad espacial del dominio público y, consiguientemente, para sancionar las infracciones consistentes en la ejecución de trabajos, obras o instalaciones en el dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo. Tal doctrina, de acuerdo con el artículo 5.1 de la

L.O. 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, ha dado lugar a una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo, 29 de abril, 7 y 13 de mayo, 20 y 28 de julio y 23 de septiembre y 16 de Diciembre de 1999, y 6 de abril del corriente año, esta última dictada en recurso de casación, según la cual la competencia que el art. 110.c) de la L.C. atribuye al Estado en relación con la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en las zonas de servidumbre de protección y de tránsito. Por tanto, si el Estatuto de Autonomía de la correspondiente Comunidad Autónoma otorga competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio litoral, serán los órganos de tal Comunidad Autónoma los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de aquellas servidumbres que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio.

TERCERO

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de Diciembre, en su artículo 9.9 otorga a esta Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda", habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en esta materia por Real Decreto 3.301/1.981, de 18 de Diciembre. Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, el acto sancionador que es objeto de este recurso no podía ser adoptado por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues éste debió limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Comunidad Autónoma para que, en su caso, los persiguiese y sancionase. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al referido acto, pues, según el artículo40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso.

CUARTO

Por ello procede, estimando el recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal o la jurisprudencia que fueren aplicables, articula el recurrente, ( sin necesidad del examen del otro motivo de casación que se formula), casar y anular la sentencia recurrida, por la concurrencia de un vicio grave de incompetencia en los actos recurridos, vicio cuya estimación produce la declaración anulatoria de los actos administrativos impugnados, sin prejuzgar la legalidad de su contenido sustantivo, y sin que el pronunciamiento se extienda, como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 1.999, a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de autorización de la construcción que en su día dedujo la parte, pues sobre ello, por mor del carácter revisor de esta Jurisdicción, habrá de pronunciarse primeramente la Administración competente.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en atención a la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,( Sección 3ª), cuya sentencia se casa y anula.-

Segundo

Anular por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

Tercero.- Se acuerda la retroacción de actuaciones administrativas al momento en que las resoluciones procedentes se dicten por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña, con arreglo a derecho.

Cuarto

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni de las de primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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