STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:9376
Número de Recurso1105/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1105/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de 20 de julio de 1.994 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1867/92, siendo parte recurrida D. Gregorio , representado por el Procurador D. Fernando Diaz- Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1.994, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo estimaba el recurso contencioso administrativo nº 1867/92, interpuesto por D. Gregorio contra la liquidación de cuotas en concepto de atrasos.

SEGUNDO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare que la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 1994, quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad.

TERCERO

Por Providencia de 1 de junio de 1.995, se admitió el recurso de casación y se dio traslado a la representación procesal de D. Gregorio para que formalizara su oposición al recurso, quien en el debido plazo y forma presenta escrito en el que interesa se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Por Providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio contra la resolución, de fecha 15 de julio de 1.992, del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de3 de junio de 1.992, de la Gerencia del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resoluciones ambas referidas a la liquidación de cuotas en concepto de atrasos tras la integración en el Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social aduce que la sentencia recurrida, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contradice la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de junio de 1993 (recurso núm. 73/92). Advierte que la cuestión debatida en una y otra sentencia es la determinación del tipo aplicable para la fijación de las cuotas de integración en la Mutualidad de Funcionarios de la Seguridad Social; esto es, si con base en la Orden de 18 de julio de 1991, en relación con el Decreto 126/1988, de 22 de febrero, ha de ser el 1,5% o el 7%.

La sentencia impugnada considera al actor funcionario del Instituto Nacional de Industria, y entiende aplicable el tipo del 1,5% para la liquidación de cuotas atrasadas en relación con su integración en el Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social para el acceso a las prestaciones complementarias, y la aportada como contradictoria, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, considera al demandante mutualista de la extinguida Mutualidad de Previsión, por su pertenencia al Instituto Nacional de Colonización y, por tanto, dentro del ámbito del art. 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión, pero sin ostentar la condición de funcionario exigida en la Orden y Decreto antes mencionados, por lo que entiende aplicable el tipo del 7% en relación con la misma clase de liquidación.

La parte recurrente en casación considera que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe los artículos 1 y 2 de la referida Orden de 18 de julio de 1991, en relación con los artículos 6.5 del también mencionado RD 126/1988 y 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión. En síntesis, sostiene que, puestos en relación dichos preceptos, el actor debía cotizar al 7% ya que no era funcionario de la Seguridad Social, única categoría a la que era aplicable el 1,5%, hallándose por el contrario dentro del ámbito del artículo 8.3 del Reglamento, puesto que era mutualista de la extinguida Mutualidad de la Previsión por su pertenencia al Instituto Nacional de Industria (INI), conforme al concierto de adhesión de 21 de abril de 1952.

Ahora bien, con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, debemos pronunciarnos sobre la ausencia de contradicción que aduce la parte recurrida, al señalar que se trata de dos sentencias que contemplan supuestos en los que no se da plena identidad, ya que en la recurrida se trata de un funcionario del INI, mientras que en la aportada para que sirva de contraste se trataba de un empleado del IRYDA, sin que conste que tuviera la específica condición de funcionario. Pero hemos de hacerlo en el sentido de rechazar tal argumento puesto que en el recurso resuelto por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, según resulta de lo que se indica en el antecedente de hecho segundo de la misma, se resolvió en relación con una pretensión dirigida a reconocer al demandante, como funcionario público del IRYDA, que la liquidación de las cuotas correspondientes debe obtenerse aplicando el tipo del 1,5% que con carácter general determina la referida Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991.

TERCERO

El artículo 6.5 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, estableció, como norma general, que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta el nivel de protección garantizado, determinará el tipo de cotización del Fondo Especial, que será igual para todos los mutualistas, cualquiera que fuese la Mutualidad en la que anteriormente estaban incluidos, y señala, como excepciones a dicha norma, que teniendo en cuenta las distintas condiciones concurrentes, dicho Ministro fijará tipos de cotización especiales para los funcionarios acogidos a los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral de 31 de julio de 1970 y de la Mutualidad de Previsión y para los mutualistas por cuenta propia a que se refieren los artículos 10 de los respectivos Reglamentos de la Mutualidad de la Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral y de la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, y para aquellos mutualistas que lo sean de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad del extinguido Instituto Nacional de Previsión y no tengan la condición de funcionarios públicos.

En ejecución de dichas previsiones, la Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de julio de 1991, en su artículo 1, fija, con carácter general, el tipo de cotización de los mutualistas integrados en el Fondo Especial en el 1.5% de la base de cotización establecida en el artículo 6 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, y, en el párrafo segundo del mismo precepto y en el artículo 2, establece para las tres excepciones a que se ha hecho referencia: el 0,60%, para la primera, esto es para los funcionarios acogidos a los citados artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal mencionado, y el 7% para las otras dos, mutualistas por cuenta propia, a que se refiere el artículo 10 de los respectivos Reglamentos de las Mutualidades de Funcionariosde la Seguridad Social, y mutualistas que lo sean de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y no tengan la condición de funcionarios.

Pues bien, sobre dicha base normativa, debe entenderse que quien ostente la condición de mutualista, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, como consecuencia de la adhesión al INI mediante concierto al que se refiere el precepto, pero ostenta, como en el caso del actor, la condición de funcionario público no está dentro del ámbito del tipo excepcional, porque en él sólo concurre la condición positiva y no la negativa de "no ser funcionario"; y, sí, en cambió, ha de entenderse comprendido dentro del ámbito del tipo general de cotización de los mutualistas integrados en el Fondo Especial del 1.5% de la base. O, dicho en otros términos, su situación no es subsumible en ninguno de los supuestos de excepción enunciados, ni, en particular, en el último de los grupos, referente a los mutualistas que adquirieron la condición en virtud del citado artículo 8.3 (es decir, los funcionarios y personal de las Entidades que se adhieren mediante conciertos), dado que éste comprende a quienes no tengan la condición de funcionarios públicos, y la Sentencia impugnada, en relación con este extremo, expresamente declara que no ofrece duda la condición de funcionario público del actor pues la Administración le tenía reconocida tal condición en resolución de 19 de diciembre de 1984.

En definitiva, como se ha dicho, y esta Sala ya declaró en Sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000, el artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión otorgaba la condición de mutualista a los funcionarios y al personal de las Entidades que se adhirieran mediante conciertos, cual es el caso del actor que fue adscrito en virtud de su condición funcionarial a la Mutualidad de Previsión, tras producirse la adhesión del INI a la mencionada Mutualidad. Y por lo que se refiere a la distinción que hace la recurrente en casación entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y los demás funcionarios, debe tenerse en cuenta que tanto el artículo 6.5 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, como el 2 de la Orden de 18 de julio de 1991, establecen el tipo del 7% de la base de cotización, y como excepción a la regla general, para los mutualistas que lo sean de acuerdo con lo dispuesto al reiterado artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP y, además, no tengan la condición de funcionarios públicos, siendo evidente que tal precepto no hace relación a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, a los que se refiere en los dos números precedentes, encontrándose, por consiguiente, incluidos en el tipo general los funcionarios públicos de las Entidades que se adhirieron mediante concierto.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso con la obligada condena legal en costas a tenor de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a).5, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1105/95, interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 1.994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1867/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

11 sentencias
  • SAP Huelva 211/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...la clase o tipo de función pública, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto " nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por......
  • SAP Málaga 586/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 1 (penal)
    • 7 Noviembre 2014
    ...que recoge el precepto . Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000 ), de un nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige por la lógica d......
  • SAP Sevilla 16/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...señala tanto la doctrina como la jurisprudencia ( sentencia de 22 de abril de 2004 , que cita las SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000 ), de un concepto " nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico- política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por l......
  • SAP Madrid 312/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • 30 Junio 2023
    ...STS de 14 de febrero de 2007). Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la ló......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Delitos contra el orden público
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...el ejercicio regular de prestaciones relativas al interés general. III.- EL CoNCEPTo PENAL DE FUNCioNARio PÚBLICo. Expresan las SSTS de 19 de diciembre de 2000 y 22 de enero de 2003, citadas en la STS de 4 de diciembre de 2007, que el concepto de funcionario público está "nutrido de ideas f......
  • Reparación en delitos contra la administración pública
    • España
    • La reparación económica a la víctima en el sistema de justicia Parte IV. Reparación a la víctima en ámbitos específicos
    • 7 Julio 2019
    ...de lotería (STS de 3 de octubre de 1998), a concejales recién elegidos sin que se hubiese constituido la corporación municipal (STS de 19 de diciembre de 2000) o el supervisor de una estación de inspección técnica de vehículos (STS de 19 de diciembre de 1990)9. Por otro lado, tal y como ya ......
  • Delito de malversación
    • España
    • Delitos de los funcionarios públicos
    • 10 Julio 2019
    ...de 10-7; 1344/2004 de 23.12). Se trata, en definitiva, como lo señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 22.1.2003 y 19.12.2000) de un concepto “nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento jurídico-criminal que exige, por la lógica de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR