STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7768
Número de Recurso3960/1996
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3960/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra sentencia de fecha 2 de Abril de 1.996 dictada en pleito número 1525/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Dña. Carolina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Dña. Carolina contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por daños derivados de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cantidad de seis millones noventa y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas (6.099.577 ptas.), que ha de abonar dicho Ayuntamiento a la recurrente, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Abril de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se revoque la Sentencia recurrida, declarando que la responsabilidad es compartida entre el accidentado y la Administración al no ser el daño causado exclusivamente producido por el Servicio Municipal; reproduzca a sus propios términos la indemnización de cuatro millones en que se valora el daño causado, que se estima excesiva según las tablas de valoración manejadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia que se recurre, y anule la indemnización por lucro cesante y atención médica por improcedentes, ya que resulta probado en la documentación aportada que no se han producido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por ésta Sala por Providencia de 20 de Noviembre de 1.996 se concedió el plazo de diez días al recurrente para oírsele sobre posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.b por no citarse las normas que se consideran infringidas no concretándose los motivos de casación propuestos, y dentro de plazo concedido al efecto, evacuó el traslado conferido mediante escrito de 27 de Diciembre de 1.996 en que formuló las alegacionesque consideró en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar conviene destacar que esta Sala ha admitido el presente recurso de casación pese a su irregular formulación al no realizarse mediante la articulación de los correspondientes motivos, tal y como previene el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en aras del principio de tutela judicial.

Del escrito de interposición de recurso y del de alegaciones formulado a la vista de la providencia acordando oír sobre posible concurrencia de causa de inadmisión por no citarse en el primero de los escritos citados las normas que se consideraban infringidas, puede deducirse que el recurrente entiende que se ha producido una ruptura del nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido como consecuencia de la conducta de la víctima, consistente en no llevar paraguas y correr 50 metros por la calzada pisando las bandas de 50 cm. que bordean la vía, formadas por losetas de granito pulido que no constituyen pavimento antideslizante según la sentencia de instancia declara y constituye hecho probado al que este Tribunal ha de atenerse, en un día fuertemente lluvioso.

Sin perjuicio de poner de relieve que la teoría de la relación exclusiva y directa entre el resultado dañoso y el actuar de la Administración ha venido siendo abandonada por la mas reciente Jurisprudencia de esta Sala que por reiterada resulta innecesaria su cita, este Tribunal no puede por menos que poner de manifiesto la vanalidad del argumento del Ayuntamiento recurrente a todas luces insuficiente para fundamentar la ruptura del nexo causal que se pretende, imputar al ciudadano las consecuencias dañosas por circular mas o menos de prisa y sin paraguas un día lluvioso resulta, cuando menos, sorprendente como argumento jurídico y no merece otra respuesta que la desestimación del recurso por ese motivo.

Rechazada la ruptura del nexo causal alegada por el recurrente decaen sin mas los argumentos sobre el quantum indemnizatorio, sin perjuicio de que debamos señalar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que aquél no es susceptible de ser combatido en casación salvo que se aprecie que para su determinación se ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio, sentencias entre otras de 17 de Abril de 1.998 y las que en ella se citan, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos.

Rechazado el recurso de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra sentencia de 2 de Abril de 1.996 dictada en recurso 1525/94 por la Sala de lo Contencioso de Tenerife con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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