STS, 19 de Junio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4989
Número de Recurso1428/1993
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1992, sobre obras de encauzamiento y limpieza en arroyo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 898/1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 18.2.91 confirmada en reposición por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico en lo relativo a la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, confirmándola en todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, formalizando el mismo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida infringe el artículo 110 de la Ley de Aguas, Ley 29/85 de 2 de Agosto, así como sus normas de desarrollo y la doctrina jurisprudencial que lo interpretan. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa.

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Luis Francisco , se opuso al recurso interpuesto de contrario mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...se sirva tener por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de noviembre de 1992, y previos los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se confirme en sus propios términos la recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 18 de febrero de 1991, declaró como hechos probados la realización, sin autorización de dicho organismo, de obras de encauzamiento y limpieza de un tramo de mil metros de longitud del arroyo Martín Román, en el término municipal de Aranjuez; y entendiendo infringidos los artículos 108 y 109 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, impuso, en aplicación de los artículos 110 de la primera y 319 del segundo, la sanción de multa en cuantía de 20.000 pesetas y "la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, salvo que a instancia del interesado sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados".

SEGUNDO

Es este segundo pronunciamiento, relativo a la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, el que la Sala de instancia ha declarado disconforme a Derecho; no porque en abstracto no procediera, sino porque en el caso de autos deviene incompatible con una resolución de 25 de octubre de 1990, posterior a la fecha en que se realizaron aquellas obras (30 de agosto de 1990) pero anterior a la resolución sancionadora, que autorizó -según afirmación de la sentencia recurrida que debe respetarse en este recurso de casación- las repetidas obras.

TERCERO

Lo expuesto es en sí mismo bastante para obtener la conclusión de que procede desestimar el único motivo en que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada. En efecto, la sentencia recurrida no desconoce el significado del precepto que se cita como infringido -artículo 110 de la Ley de Aguas-, sino que, partiendo de una circunstancia que en sede de este recurso de casación debe quedar en pie, cual es que los trabajos denunciados fueron más tarde autorizados, lo considera inaplicable en el caso concreto que enjuiciaba, por ser incompatibles en ese particular, como en efecto lo son, los pronunciamientos de las resoluciones sancionadora y autorizatoria. A lo que añade dicha sentencia, también con acierto, que una hipotética inobservancia de alguna o algunas de las condiciones establecidas en la resolución autorizatoria no modifica la conclusión, sino que abre la posibilidad de la respuesta que en Derecho proceda, a través de una nueva resolución, distinta de la sancionadora sobre la que versó el proceso.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 11 de noviembre de 1992 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 898 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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