STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6504
Número de Recurso3852/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3852/94 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, promovido contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 957/91 sobre Normas Subsidiarias del Planeamiento de El Molar (Madrid). Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 957/91, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de febrero de 1991 por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de EL MOLAR (Madrid). Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada por un Letrado de su Servicio Jurídico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de febrero de 1991 por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de EL MOLAR (Madrid), confirmando los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de abril de 1995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha de 9 de junio de 1.995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "En la sentencia estimo que no se ha tenido en consideración, por lo tanto se ha calculado (sic) el artículo 9, párrafo 3 de la Constitución Española, ya que se aplica la Ley de Urbanizaciones ilegales de la Comunidad de Madrid, 9/85 de 4 de diciembre, así como la Ley sobre medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y la Ley 8/1990 de 25 de julio, como decía las aplica retroactivamente sin estar contemplada dicha retroactividad en los respectivos textos legales, al igual que anteriormente hizo la Consejería de Política Territorial. Igualmente considero que la sentencia calcula (sic) el artículo 24 de la Constitución Española, ya que al no aplicarse el artículo 9.3 del mismo texto legal, se ha generado indefensión en los legítimos derechos e intereses de mi representada, no habiendo sido tutelados por el Tribunal dichos derechos, todo sea dicho con el debido respeto y en términos del recurso que se prepara".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No solo no se ha efectuado ese necesario juicio de relevancia de la legislación estatal sobre la sentencia recurrida sino que, en rigor, se ha prescindido pura y simplemente de lo prescrito en el apartado 1 del mismo artículo 96, puesto que no existe la mínima referencia a los restantes presupuestos procesales cuya expresión exige el citado precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión, ya que no mejor traza ofrece el supuesto escrito de interposición del recurso de casación, en el que bajo la denominación "motivos del recurso", subdividido en cuatro apartados, se formulan una serie de consideraciones, de las que no resulta fácil siquiera distinguir los hechos de los fundamentos del recurso y en los que, desde luego, ni siquiera se precisa al amparo de cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 se formula, con olvido de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del recurso exige no sólo la cita del motivo legal en que se ampara, sino también la expresión razonada del mismo -artículo 99.1- y de las normas que se consideran infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación a las cuestiones debatidas art. 100 2.b.) LJ- .

TERCERO

Por otro lado, en el presente recurso se reiteran las mismas pretensiones ya planteadas por el mismo recurrente, Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", en el recurso de apelación 8500/90 resuelto, por esta misma Sala y Sección, por Sentencia de 29 de julio de 1992 -que confirmó la sentencia de instancia de 26 de junio de 1990-, y reseñadas en la sentencia ahora recurrida, pretensiones relativas a: 1º) irretroactividad de las leyes del Suelo, tanto de las leyes 9/85 de 4 de diciembre y 4/84 de 10 de febrero de la Comunidad de Madrid, como de la Ley del Suelo 8/90 de 25 de julio, a la que se refiere la sentencia recurrida al decir "argumentos que el recurrente reitera el presente recurso si bien esta vez referidos al nuevo instrumento de planeamiento", pero que, como con acierto sigue diciendo "sin que por ello se incorpore novedad alguna que permita apartarse de las razones que en su día justificaron las citadas sentencias desestimatorias de su pretensión", y cuya "novedad" no queda desvirtuada por las alegaciones del escrito de formalización del recurso de casación, toda vez que se limita a citarla sindesarrollar ni motivar la supuesta irretroactividad, y 2º) infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución.

Pues bien estas pretensiones ya han sido resueltas en la mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1.992, y que podría resumirse, con la cita literal "las Leyes antes referidas carecen de efectos retroactivos, al no hacer cosa distinta que aplicar unas disposiciones ante una situación de presente, tratando de corregirla y de acomodarla en la posible a la normalidad urbanística por medio de las medidas oportunas; la urbanización " DIRECCION000 " forzosamente había que calificarla de ilegal, no sólo por estar así calificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 9/1985, de 4 de diciembre, en relación con el número 86.1 de su anexo, sino por haberse realizado la misma sin la cobertura de instrumento alguno de planeamiento".

Las consideraciones anteriores impiden que pueda acogerse la infracción de la legislación de viviendas de protección oficial - Decretos 2131/1963, de 24 de julio y 3964/1964, de 3 de Diciembre, 2114/1986, de 24 de julio y O.M. de 24 de marzo de 1972- alegada en el apartado segundo del recurso de casación, porque, primero, en el escrito de preparación omitió justificar - ni tan siquiera citó estas normas no emanadas de la Comunidad Autónoma- que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo -como se ha expuesto en el primer fundamento de derecho-, y, segundo, porque se parte del presupuesto de la situación legal de las viviendas en virtud de la situación anterior por no ser aplicable la Ley de urbanizaciones ilegales, y no es así -como se dispone en la referida sentencia de 29 de julio de 1992,- toda vez que la Urbanización DIRECCION000 era ilegal, sin que los argumentos contenidos en el recurso de casación desvirtúen esta situación.

CUARTO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3852/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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