STS, 15 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5878
Número de Recurso2681/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.681/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de

1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 501.947, sobre concierto educativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por el Gabinete Internacional de Nuevas Enseñanzas Renovadas, S.A. contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de abril de 1.990, por la que se resolvieron expedientes de modificación de conciertos educativos de centros privados de formación profesional, entre ellos el de la "Escuela Politécnica Giner" de Madrid, de su titularidad; en el sentido de anular tal disposición y, en lo referido a dicho centro docente, declarando su derecho a continuar en el régimen de conciertos para las 12 unidades de formación profesional de primer grado, reconocidas en el documento de formación del concierto educativo por un período de cuatro años.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 1.992, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

La Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 20 de diciembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico: 1) violación, en concepto de no aplicación, de los artículos 82 c), 52 y 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) violación por interpretación indebida del artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1.994, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, visto que no se personó la parte recurrida. Mediante otra de 23 de marzo siguiente se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por GABINETE INTERNACIONAL DE NUEVAS ENSEÑANZAS RENOVADAS S.A., y anula la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que, con base en que en la Rama Sanitaria tiene una ratio de 1/20 profesor/alumno, y en 2º curso de Peluquería la tiene de 1/22, ambas inferiores a la de 1/30 establecida para los Centros Públicos, redujo de 12 a 10 unidades el concierto educativo correspondiente a la Escuela Politécnica Giner de Madrid, en los indicadas Ramas de Servicios de Formación Profesional de Primer Grado.

SEGUNDO

Se aduce que la sentencia recurrida debió declarar la inadmisibilidad del recurso al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición. A juicio del recurrente, esto supone infracción, por inaplicación, de los artículos 82 c), 52 y 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este primer motivo debe rechazarse, si se tiene en cuenta que el procedimiento se inició por los cauces previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, cuyo artículo 7.1 no exige la previa reposición para la interposición del recurso. Bien es verdad que la Sala de instancia ordenó el cambio de procedimiento y dispuso que se acudiese al ordinario; pero cuando posteriormente el interesado instó el curso de los autos, debió concedérsele plazo para subsanar el defecto de reposición, conforme al artículo 129 de la Ley Jurisdiccional. Al no hacerlo así y omitirse este trámite, no cabe declarar la inadmisibilidad, ya que sería tanto como cargar al recurrente con unas carencias que tienen su origen en defectuosas actuaciones del órgano judicial.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca interpretación indebida del artículo 46 del Real Decreto

2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Se alega que en el concierto celebrado entre la Administración Educativa y el Centro se convino una "ratio" profesor/alumno 1/30, lo que posteriormente no se cumple respecto de dos de las unidades concertadas.

Sin perjuicio de reconocer la certeza de esta afirmación, no debe, sin embargo, desconocerse que en la sentencia recurrida se parte de unos hechos que no pueden discutirse en casación, conforme a los cuales, al suscribirse el concierto y pese a la indicada cláusula, la "ratio" no se cumplía. De esta forma, la cuestión queda reducida a determinar si en este caso operará lo previsto en el artículo 46 mencionado y si es procedente la modificación del concierto.

El tenor literal de este precepto restringe la modificación -excluida la del apartado 2 que aquí no nos interesa-, a los supuestos de "variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas". Resulta patente que sin "variación" la modificación no es posible por el cauce de ese precepto, al margen de que pueda serlo a través de los procedimientos de la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho, para el caso de que se entienda que el concierto inicial fue otorgado con vulneración de las normas que regulan la relación porcentual entre profesor y alumno.

Frente a esta conclusión no cabe invocar el carácter vinculante de las cláusulas del concierto, porque es la propia Administración la que las inaplica al otorgarlo, pese a que desde el momento inicial conoce que no se cumple lo estipulado en el mismo. Tampoco cabe aducir que el mantenimiento de conciertos respecto de unidades improcedentes implica, dada la insuficiencia de consignaciones presupuestarias, un posible perjuicio para otros centros privados, pues si este fuera el caso, siempre estaría en las manos de la Administración revisar el inicial convenio en la forma que anteriormente quedó dicha, pero nunca por la vía de la modificación a que se refiere el artículo 46 del Reglamento de Conciertos Educativos.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.992,dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 501.947; condenamos a la parte actora en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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