STS, 12 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2762/95, interpuesto por la Comunidad de Bienes Funeraria Soria, C.B., que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2352/92, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía de Ubeda (Jaén), de 28 de octubre de 1.991, que concedió licencia de apertura de un establecimiento Sala de Velatorios en calle Carolina y la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo intentado.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ubeda y D. Jose María y otros que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose María y otros, por escrito de 3 de noviembre de 1.992, el interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Ubeda de 28 de octubre de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a D. Jose María Y D. Luis Enrique , por no haber agotado la vía administrativa y estima el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Cosme y D. Lázaro , que actúan a través de la Procuradora Dª. Rosa Mª. Gutiérrez Martínez, contra la Resolución denegatoria presunta por vía de silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Sr. Alcalde de Ubeda (Jaén), de fecha 28 de octubre de 1.991, que en Expte. 5.508 concedió licencia de apertura de un establecimiento de Sala de Velatorios, a ubicar en la C/Carolina, nº 49, bajo, de aquella localidad, cuyos actos administrativos expreso y presunto se anulan por no conformes a derecho, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud de licencia para que se le de el trámite previsto en el Decreto 2.414/61, de 30 de diciembre; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 20 de diciembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 23 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida, y se declaren a ajustados a derecho los acuerdos recurridos, alegando infracción de los artículos 22 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 1 y 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y 3, 5 y 11 del Reglamento de Actividades Molestas, y de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por providencia de 26 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló la licencia concedida para la actividad de Sala de Velatorios, por entender que la citada actividad era una actividad molesta y como tal estaba sujeta al trámite establecido por el Reglamento de Actividades Molestas, precisando entre otros, el informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y por ello acuerda la retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO

Aunque es preciso poner de manifiesto que el recurrente al formalizar el recurso de casación, no ha cumplido con las exigencias propias del recurso de casación, al no haber invocado el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, ni concretar los motivos de casación que aduce, sin embargo, como no obstante ello, en el apartado Primero de su escrito se refiere a la infracción de determinadas formas que después desarrolla, en el apartado Segundo, refiere infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, se puede tener por subsanado el tal defecto y al tiempo entender que articula dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, uno, por infracción de normas y el otro, por infracción de la jurisprudencia.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación, antes referidos, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 22 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 1 y 43 del Reglamento de Policía Mortuoria y 3, 5 y 11 del Reglamento de Actividades Molestas, alegando en síntesis: A) que la actividad de que se trata es una Sala de Velatorios no un depósito de cadáveres, ni un Tanatorio, dedicada única y exclusivamente a reunión de familiares y depósito provisional de féretros en una sala habilitada al efecto: B) que el artículo 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, regula el trámite y no exige como condición sine qua non el previo informe técnico de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos; C) que la jurisprudencia que la sentencia recurrida refiere no es aplicable al supuesto de autos, la tratarse en un caso de un Tanatorio y en otro de la ocupación de cuatro plantas de un edificio que incluía depósito de cadáveres y acceso de coches: y D) que la aplicación del artículo 3 del Reglamento de Actividades Molestas -altamente restrictivo, dice, de las libertades comerciales recogidas además en el artículo 38 de la Constitución, exige que se acredite que la actividad produce alguna de las molestias que la hagan incluible en tal precepto.

Es obligado recordar, como en buena medida refiere la sentencia recurrida, que la exigencia del artículo 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, para el establecimiento de toda empresa funeraria, no impide la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, si al tiempo se está ante una actividad molesta y como tal incluible en el artículo 3 del citado Reglamento de Actividades Molestas, Peligrosas, Insalubres, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre.

Y por ello, lo trascendente aquí, no es si han o no cumplido las exigencias del artículo 43 citado y si sí se está o nó ante actividad molesta. Ahora bien, como la actividad de Sala de Velatorios, no está expresa ni directamente incluida en el Reglamento de Actividades Molestas, habrá de valorarse, como la sentencia recurrida y el recurrente refiere, al amparo del artículo 2 del citado Reglamento, si no obstante ello es posible calificarla de molesta, valorando las circunstancias o datos que son propios de la misma.

En ese último extremo, que es el aquí trascendente hay diversidad de tesis, la sentencia recurrida, estima que si es actividad molesta y el recurrente entiende lo contrario y además estima que no se ha acreditado que la actividad sea molesta y que la sentencia recurrida mantiene la tesis contraria no a virtud del resultado de la prueba sino en base, dice, a una forzada remisión jurisprudencial.

Y procede rechazar el motivo de casación, y mantener en ese particular la tesis de la sentencia recurrida, y ello a pesar de que ciertamente la jurisprudencia que la sentencia recurrida cita, no sea aplicable en su integridad al supuesto de autos, por existir diferencias fácticas, pues, aparte de que el espíritu de las citadas sentencias si que le es aplicable, no hay que olvidar que la sentencia recurrida justifica la calificación de actividad molesta a la Sala de Velatorios, no ya por la remisión a tal doctrina jurisprudencial, sino también, cual aparece en su Fundamento de Derecho Quinto, "por presentar cierto grado de incomodidad incompatible con las viviendas, ya que por su propia naturaleza requiere la instalación de aparatos de refrigeración y ventilación forzada, supone un lugar de reunión y el especial horario en que la actividad se desarrolla, hechos notorios que en realidad ninguna prueba necesitan", y en tal relato, la sentencia recurrida no solo razona y justifica su fallo, sino que expone las causas que justifican la calificación de la actividad como molesta, al amparo del artículo 3 del Reglamento de Actividades Molestas citado. Y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues tanto la necesidad de instalar aparatos de ventilación y refrigeración, como la existencia de un local de reunión, con horario especial, -es notorio, que los familiares y acompañantes acuden a lo largo de la noche-, son circunstancias que incluso por sisolas, justifican la calificación de la actividad como molesta, al exigir el control de los ruidos a fin de evitar o al menos paliar las molestias que por ello, puedan soportar los vecinos, por medio de las oportunas medidas correctoras.

Sin olvidar, en fin que en la propia memoria obrante en las actuaciones, se refiere la amplitud del local..., la existencia de aparatos de ventilación y de refrigeración e incluso se hace la oportuna valoración de los decibelios, aunque se estima no superan los mínimos, y ello, no puede quedar a la propia valoración del titular de la instalación, sino que ha de someterse a la valoración y control de la Autoridad que ha de cuidar y defender los intereses de los vecinos afectados, a través del procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, que alcanza no ya al momento de la concesión de la licencia sino, a todo el período de tiempo en que la actividad se preste, cual esta Sala reiteradamente ha declarado en sentencias de 5 de octubre de 1.999 y 6 de febrero de 1.996, al aplicar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del citado Reglamento de Actividades Molestas, Peligrosas, Nocivas e Insalubres.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, denuncia el recurrente, la infracción de la jurisprudencia que cita entre otras, sentencias de 25 de octubre de 1.980, 16 de junio de 1.982, 21 de diciembre de 1.983, 20 de mayo de 1.985, 19 de noviembre de 1.985, y 16 de junio de 1.992, que refieren, en síntesis, que el ejercicio de una actividad sólo puede negarse por circunstancias objetivas contrastadas y que los preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, como limitativo que es de la libertad de actividad industrial, ha de aplicarse con moderación, atendiendo a la circunstancias realmente concurrente y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida al exponer los hechos que motivan la calificación de la actividad como molesta, no solo ha aplicado la norma para ello establecida, -Real Decreto 2414/61 de 30 de noviembre-, sino que no ha infringido la doctrina que la parte recurrente cita, pues ha valorado las circunstancias concurrentes, no ha negado el ejercicio de la actividad y ha dispuesto que la misma se someta al trámite previsto para compatibilizar el derecho al ejercicio de la actividad con el derecho de los vecinos a no soportar otras molestias que las autorizadas, que es lo que exige el Reglamento de Actividades Molestas, y refiere incluso una de las sentencias que el recurrente cita, la de 16 de junio de

1.982, al decir "para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Bienes Funeraria Soria, C.B., que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2352/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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