STS, 24 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 297/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Ana Salinas Parra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de febrero de 1999, dictada en recursos números 1907 y 2385/1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pere Sala Saña contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló de 28 de marzo de 1994 y 29 de septiembre de 1994, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, todos ellos denegatorios de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en su finca por desvío de aguas pluviales, cuyos acuerdos anulamos en lo menester con condena a dicho Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 2 307 225 pesetas, actualizada a la fecha de esta sentencia y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. 2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pere Sala Saña contra el acuerdo de la Diputación de Barcelona de 17 de junio de 1994, que declaramos conforme a Derecho. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Un examen de las actuaciones conduce a la conclusión de que el agua de la fuerte tormenta caída el 4 de agosto de 1992 en el casco urbano de Sant Vicenç de Torelló (y a consecuencia de obras realizadas por su Ayuntamiento) fue desviada hacia la carretera provincial BV.5224 de titularidad de la Diputación de Barcelona en cantidad muy superior a la habitual, lo que hizo que se desbordarse el desagüe de esa vía y que inundara la finca del actor, con destrucción de un muro en ella existente y ocasionando daños cuya reparación asciende a 4 614 450 pesetas. En la producción de estos daños contribuyó, asimismo, la propia conducta del Sr. Sala que, sin licencia o permiso municipal, procedió a la supresión de un canal de su finca que, de haber existido, hubiese evitado que los daños alcanzaran la gravedad que tuvieron.

La Diputación, titular de la carretera, mantuvo su desagüe en las debidas y normales condiciones y no tuvo ninguna participación ni en el desvío de las aguas pluviales ni en la supresión del citado canal.Si ello es así, y no discutida la cuantía de los daños reclamados, su producción debe atribuirse, por partes iguales, al actor y al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló, sin que quepa atribuir responsabilidad alguna a la Diputación de Barcelona.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló se formula, en síntesis, la siguiente fundamentación:

Motivo primero. El recurso se interpone fundándose en que la sentencia impugnada es contradictoria con la sentencia de 19 de enero de 1987 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en recurso extraordinario de revisión -de la cual se acompaña copia simple y se manifiesta haber solicitado la respectiva certificación, que figura con posterioridad aportada a los autos-, todo ello a tenor de lo dispuesto en artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción.

Entre el proceso en que se dictó la sentencia recurrida y el proceso en que se dictó la sentencia que se cita como contradictoria se dan las identidades que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, tal y como se exigía en la jurisprudencia dictada respecto de la normativa anterior.

Aunque se trate de litigantes distintos, existe identidad de hechos, por cuanto en una y en otra sentencia se contemplan supuestos en que la actora pide una indemnización por daños causados en instalaciones de su propiedad por actuaciones del Ayuntamiento. Es indiferente que los daños causados asciendan a una u otra cifra, que las instalaciones dañadas sean una conducción telefónica o un muro o que la actuación del Ayuntamiento consista en la realización de unas obras de una calle o de varias calles; pues lo determinante es que entre unos y otros hechos existe suficiente conexión para establecer su identidad.

Existe además una especial identidad en los hechos de ambos procesos, por cuanto en uno y en otro la parte actora ha realizado actuaciones con anterioridad a la producción del daño sin la debida licencia o autorización y por tanto sin el debido conocimiento de los respectivos Ayuntamientos.

Existe identidad de fundamentos y pretensiones de los litigantes de ambos procesos porque la parte reclamante en uno y en otro pide indemnización por daños causados por la actuación municipal y los respectivos Ayuntamientos fundamentan su negativa a pagar las indemnizaciones en considerar que su conducta ilegal del perjudicado ha propiciado su propio daño.

La contradicción entre una y otra sentencia en cuanto a sus pronunciamientos es manifiesta. La sentencia recurrida, aun reconociendo que, de no haberse realizado la conducta ilegal de la víctima, se hubiese evitado la gravedad que tuvieron los daños, estima que dicha intervención no es suficiente para romper el nexo de causalidad.

Por el contrario, la sentencia de contraste estima que la intervención de un elemento extraño, en la medida en que influye y cambia el nexo causal, es determinante para desestimar la reclamación.

La sentencia recurrida sienta una doctrina legal incorrecta sobre interpretación del artículo 139 de la Ley 30/1992 sobre el nexo de causalidad, pues se aparta de la tradicional prudencia jurisprudencial que tiende a evitar una generalización de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Termina solicitando que se eleven los autos al Tribunal Supremo para la resolución del recurso.

TERCERO

La representación procesal de D. Pere Sala Saña dejó transcurrir con exceso el plazo de treinta días conferido para la formulación de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 1999, por la que, entre otros extremos, se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Pere Sala Saña contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló de 28 de marzo de 1994 y29 de septiembre de 1994, denegatorios de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en su finca por desvío de aguas pluviales, y se condena a dicho Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 2 307 225 pesetas, actualizada a la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; y el artículo 97 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia invocada como contraste.

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se aporta certificación de la sentencia dictada por la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987.

Alega la parte recurrente que existe identidad de hechos, por cuanto en una y en otra sentencia se contemplan supuestos en que la actora pide una indemnización por daños causados en instalaciones de su propiedad por actuaciones del Ayuntamiento y en uno y en otro caso la parte actora había realizado actuaciones con anterioridad a la producción del daño sin la debida licencia o autorización y por tanto sin el debido conocimiento de los respectivos Ayuntamientos, no obstante lo cual, a pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo considera infundada la pretensión indemnizatoria por ruptura del nexo causal, la sentencia recurrida, aun reconociendo que, de no haberse realizado la conducta ilegal de la víctima, se hubiese evitado la gravedad que tuvieron los daños, estima que dicha intervención no es suficiente para romper el nexo de causalidad.

El recurso no puede prosperar, por falta de la identidad de sujetos, hechos y pretensiones exigida por la Ley.

TERCERO

Al examinar la contradicción planteada por el Ayuntamiento recurrente, en los términos que quedan expuestos, observa esta Sala -sin entrar en mayores consideraciones sobre las distintas características de las obras del Ayuntamiento y del interesado en uno y en otro proceso- que existe una diferencia sustancial entre los casos respectivamente resueltos. En la sentencia impugnada se admite que la actuación del Ayuntamiento ha tenido una relevancia causal para el desbordamiento de las aguas, no obstante haber contribuido a él de modo relevante, pero no exclusivo, el interesado, por lo que se estima la existencia de una concurrencia de causas. En la sentencia de contraste, por el contrario, se contempla un caso en el que se estima que, dadas las características de los perjuicios sufridos, consistentes en los daños ocasionados a una instalación oculta cuya ubicación no se conocía, la eficiencia causal en la producción del daño debe atribuirse íntegramente al Ayuntamiento.

Estas consideraciones ponen de relieve que no existe contradicción en la doctrina aplicada por ambas sentencias. La discrepancia en la resolución de una y otra no obedece a una distinta concepción del nexo causal, sino a la apreciación del carácter más o menos relevante, en atención a las particularidades del caso, de la conducta del perjudicado. De esta apreciación depende que se aprecie, en unos casos, una ruptura del nexo causal determinante de la inexistencia de responsabilidad -la cual exige, como declara la sentencia de contraste, que la intervención de la conducta culposa del perjudicado sea tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella- o, en otros, la existencia de una actuación concurrente que determina una moderación de la indemnización aplicable -cosa que ocurre, como afirma la sentencia recurrida, cuando, de no haberse producido la intervención del perjudicado, se hubiese evitado que los daños alcanzaran la gravedad que tuvieron, pero no, en consecuencia, que se hubieran producido-.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, habiéndose desestimado totalmente el recurso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen no imponer las costas. A idéntica solución conduce la aplicación del artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de que el fallo se pronuncia por la concurrencia de una circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso, tal como autoriza el artículo 95.1, en relación con el 97.1 y 2. Ambos artículos se contienen en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 97.7 de aquella Ley en lo relativo a la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pere Sala Saña contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Torelló de 28 de marzo de 1994 y 29 de septiembre de 1994, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, todos ellos denegatorios de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en su finca por desvío de aguas pluviales, cuyos acuerdos anulamos en lo menester con condena a dicho Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 2 307 225 pesetas, actualizada a la fecha de esta sentencia y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. 2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pere Sala Saña contra el acuerdo de la Diputación de Barcelona de 17 de junio de 1994, que declaramos conforme a Derecho. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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