STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8883
Número de Recurso4221/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.221/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.238/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, siendo su objeto el acuerdo adoptado por dicha Corporación Municipal el 30 de junio de 1.995 sobre régimen de sesiones del Ayuntamiento Pleno. Ha formalizado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal y ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Camila , aunque sin formular escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso y anular el acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho, con condena en costas al Ayuntamiento demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Marbella, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debe ser rechazado, ratificando en todos sus términos la sentencia.

CUARTO

Acordado que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno corresponda, se personó como parte recurrida la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Camila , teniéndola por comparecida, aunque, no habiéndose personado en tiempo para formular oposición, se ordenó estar a lo acordado, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 30 de junio de 1.995 se decidió, entre otros extremos, en relación con el régimen de sesiones del Ayuntamiento Pleno, que el tiempo máximo de intervención en los debates de cada Grupo Político será de un minuto, estableciéndose únicamente dos turnos de debate para cada punto del orden del día, de la misma duración (punto primero apartado cuarto). Doña Camila , concejal del Ayuntamiento de Marbella, interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 15 de marzo de 1.996 estimando el recurso y anulando el acuerdo impugnado. Contra la referida sentencia el M.I. Ayuntamiento de Marbella ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que proceda su desestimación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 94 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1.986 (en relación, debemos estimar, con el artículo 23 de la Constitución, dada la naturaleza y alcance del procedimiento especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978), en cuanto el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 30 de junio de 1.995, en el punto impugnado, se ajusta a los términos del citado artículo 94 y se limita a regular el tiempo de duración de las intervenciones de los Concejales, materia que, por no estar expresamente regulada en la normativa aplicable, entra de lleno en la competencia del Pleno de la Corporación Municipal, aduciendo que constituiría una pérdida de tiempo detenerse en elucubraciones que en nada van a hacer cambiar la voluntad política del grupo mayoritario, que no van a ser convencidos por la intervención de los miembros de la oposición, cualquiera que sea el tiempo que empleen para ello.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos puesto de manifiesto en anteriores sentencias de la Sala, el artículo 23.1 de la Constitución, cuando concede a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, derecho de participación que está en íntima conexión con lo prevenido sobre el acceso a los cargos públicos por el apartado 2 de este mismo precepto, implica que los que han accedido a cargos o funciones públicas tienen derecho a mantenerse en ellos en condiciones de igualdad, así como a desempeñar el cargo o función de acuerdo con lo previsto en la ley.

En el supuesto de autos debemos ratificar el criterio de la sentencia impugnada en el sentido de que limitar a un minuto el tiempo máximo de intervención de cada Grupo Político en cada turno de debate, de forma general y cualquiera que sea la materia a tratar, implica necesariamente constreñir a los Concejales a que, en la mayor parte de los casos, realicen un ejercicio imposible de síntesis, dejando vacio de contenido y reducido a un puro formalismo el derecho a participar en los debates que a los diversos Grupos Políticos concede el artículo 94.1, apartados c) y e), del Reglamento de Organización y Funcionamiento. Por otra parte, y en contra de los manifestado por el Ayuntamiento recurrente en casación, la finalidad de los debates no se reduce a que los Concejales de los Grupos minoritarios traten de convencer de su postura a los que constituyen la mayoría. Por medio de los debates que tienen lugar en los Plenos del Ayuntamiento, cuyas sesiones son públicas (artículo 88 del mencionado texto reglamentario de 28 de noviembre de 1.986), los Concejales ejercen su función de control y fiscalización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento (artículo 22.2.a. de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local), así como el derecho de crítica respecto a la posición mayoritaria, para que quede constancia de sus criterios, a los muy diversos efectos que, según la índole de cada asunto, pueden producirse. La ordenada exposición de la opinión de las minorías es esencial al sistema democrático de gobierno, que no consiste en que la mayoría gobierne, sin más, sino en que lo haga teniendo presente las legítimas razones que en cada materia pueda poner de manifiesto la minoría.

La limitación de la intervención de los Concejales en los Plenos del Ayuntamiento de Marbella a un minuto de tiempo vacía de contenido el derecho de participación en los asuntos públicos que establece el artículo 23 de la Constitución, ya que en ese tiempo mínimo no es posible una exposición ordenada de ideas, por muy sintética que pretenda ser, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado y, con él, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 15 de marzo de

1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.238/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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