STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4767
Número de Recurso1973/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1973/94 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de Dña. Rocío , contra la sentencia de 23 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4476/92 sobre declaración de ruina, siendo parte recurrida el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4476/92 pomovido por Dña. Estíbaliz contra acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 11 de noviembre 1991 y 7 de abril de 1992 por los que se deniega la declaración de ruina del edificio nº NUM000 de la Rua DIRECCION000 , y se imponía la obligación de realizar obras de reparación, en el que ha sido demandado el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Dña. Rocío .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña Estíbaliz contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y de siete de abril de mil novecientos noventa y dos, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, denegatorios de la solicitud de declaración de estado legal de ruina del edificio numerado con al NUM000 en la Rua DIRECCION000 de dicha Ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico, procediendo declarar el estado legal de ruina de dicho edificio; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dña. Rocío y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 27 de marzo de 1996 se admitió y se dio traslado al recurrido para que formalizase su oposición, lo que hizo por escrito de 6 de mayo de 1996, y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. Examinado el escrito de interposición del recurso, lo primero que se observa es su deficiente técnica impugnatoria que contraviene la naturaleza formal que preside el recurso de casación. Así es, enprimer lugar no se cita el motivo en que se ampara el recurso ni las normas que se reputan infringidas, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal exigidos legalmente en este recurso. En efecto, dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala. Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, solo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por este Tribunal.

El escrito de interposición del recurso de casación bajo la denominación de "consideraciones" incluye tres apartados sin especificar al amparo de cual de los ordinales del art. 95.1 LJ articula el recurso: en la primera "consideración" se dice que hay "abuso exceso, o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y al mismo tiempo una grave infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", sin indicar en este apartado precepto alguno que se considere infringido realizando unas manifestaciones sobre los informes periciales, para concluir que al no recibirse el pleito a prueba se le produjo indefensión, de lo que se deduce que estas alegaciones deben hacerse valer por la vía del apartado 3º del art. 95.1 LJ, y en todo caso debió cumplir el requisito impuesto por el art. 95.2 LJ sin haberse cumplido porque no pidió la subsanación de la falta al consentir el auto de 10 de diciembre de 1992 que declaró no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

La segunda "consideración" tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en la apreciación de las circunstancias del estado ruinoso del inmueble. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, De nuevo vuelve a insistir en la necesidad de la práctica de la prueba sin hacerse por la vía del art. 95.1.3º LJ y sin haber recurrido el auto que denegó la prueba.

La tercera y última alegación dice haberse infringido el artículo 43.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, siendo así que este instrumento normativo, por revestir el carácter de disposición reglamentaria autonómica, no puede ser examinado por este Tribunal, ya que, a tenor del artículo 93.4 de la LRJCA escapan a la jurisdicción de este Tribunal las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia es el supremo juez.

Procede, por tanto, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la indebida admisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 apartados: b) - en relación con lo previsto en su artículo 99.1- y c) de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 1973/94, condenando a la parte actora en las costas del mismo.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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