STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7467
Número de Recurso7530/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 7.530/1993 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado, contra la sentencia nº 526/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 10 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 45/1992, sobre denegación de visado de Colegio de Arquitectos; habiendo intervenido como parte recurrida el ESTUDIO 4-ARQUITECTURA S.L., representado por la procuradora doña María Concepción del Rey Estévez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por ESTUDIO 4- ARQUITECTURA S.L. contra el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, adoptado en sesión celebrada los días 7 y 8 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otro del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura de 13 de diciembre de 1.990 sobre denegación de visado y hoja de encargo suscrita entre la actora y la empresa PLACONSA.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 1.993, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, por dicho Consejo Superior se formuló escrito de interposición del recurso de casación de fecha 14 de enero de 1.994, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 5 i) y t) de la Ley de Colegios Profesionales, y de la jurisprudencia del Tribunal supremo relativa a la materia de que se trata. Terminando por suplicar sentencia que case y anule la recurrida, y conforme a lo interesado en el suplico de la contestación a la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de

2.000, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (ESTUDIO 4-ARQUITECTURA S.L.) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 22 de mayo de 2.000, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto, con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo de esterecurso de casación el día 5 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura convocó diversos concursos para la adjudicación de proyectos y ejecución de las obras de construcción de viviendas en las localidades de Mérida, Plasencia, Badajoz, Villanueva de la Serena y Almendralejo.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, consideró que el concurso incurría en las siguientes irregularidades: 1ª) facultad de presentar solamente proyecto básico, 2ª) no reconocer la competencia exclusiva y excluyente de los arquitectos para redactar los proyectos, 3ª) la falta de exigencia de visado del proyecto, 4ª) formación de la Mesa de Contratación con sólo arquitectos técnicos o aparejadores, 5ª) carencia de arquitectos en la Oficina de Supervisión de Proyectos de la COPUMA, y 6ª) posible vulneración del procedimiento legalmente establecido para contratar.

Ante estas hipotéticas irregularidades, el Colegio adoptó una triple vía en defensa de los intereses de sus colegiados: a) impugnar el concurso en vía jurisdiccional, b) decretar orden de abstención de los colegiados en el mencionado concurso, y c) denegar los visados de hojas de encargo que se presentasen en relación con el mismo.

  1. La primera vía terminó por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de mayo de 1.995, que desestimó el recurso por considerar ajustado a Derecho el concurso; sentencia que ha sido declarada firme.

  2. La orden de abstención fue recurrida en vía colegial por varios arquitectos, recayendo resolución del Tribunal Profesional del citado Colegio en fecha 11 de julio de 1.990, por la que se estimaban los recursos presentados y se levantaba la orden de abstención. Frente a esta resolución la Junta de Gobierno del Colegio de Extremadura interpuso recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que el 5 de octubre de 1.990 tomó el acuerdo de declarar válida y eficaz la orden de abstención. Contra este acuerdo se interponen recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recayendo sentencia de 22 de febrero de 1.993 anulatoria de la orden de abstención. Esta sentencia ha sido recurrida en casación, habiéndose dictado por esta Sala sentencia de 10 de octubre de 2.000, en la que, si bien se estima el recurso interpuesto por el C.S.C.A.E., al examinar el fondo del asunto declara la nulidad de la orden de abstención.

  3. Entre tanto, se presenta a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura para su visado hoja de encargo suscrita por el Arquitecto don Marcos , en representación de ESTUDIO 4-ARQUITECTURA S.A. y la empresa PLACONSA, para proyecto básico y de ejecución para la construcción y urbanización de 125 viviendas, 1.000 metros cuadrados de locales y garajes, en Plasencia, cuyo proyecto y obras formaban parte de los concursos convocados por la Junta de Extremadura a que se ha hecho referencia. Denegado el visado por resolución de 8 de octubre de 1.990, se interpuso recurso ante el Tribunal Profesional que se desestima el 13 de diciembre de 1.990, acto que es recurrido en alzada ante el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos, cuyo acuerdo de 19 de noviembre de 1.991 la desestima.

Formulado recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicta sentencia el 10 de noviembre de 1.993, en virtud de la cual se anula el acto de denegación del visado. Contra esta sentencia se interpone por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Es clara la íntima conexión que se da entre la orden de abstención y la denegación del visado a que se ha hecho referencia, pues ésta, como el propio C.S.C.A.E. reconoce en su escrito de interposición, deriva del principio de que lo accesorio debe seguir a lo principal, siendo lo principal la orden de abstención y lo accesorio la denegación del visado. Lógica consecuencia de lo anterior es que, si esta Sala ha anulado aquélla, también deba ser anulada ésta o, en nuestro caso, mantener esa anulación ya realizada por la Sala de instancia.

Con esta premisa, el único motivo de casación que se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional debe desestimarse por las siguientes razones:

1) No hay infracción de los apartados i) y t) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, pues sibien en ellos se indica que son funciones de tales Corporaciones "ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial", y "cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia", lo cierto es que esas potestades deben subordinarse al principio de legalidad, sometimiento que no se ha dado en la orden de abstención. En efecto, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 10 de octubre de 2.000, "esa orden de abstención sólo se prevé como posible cuando de graves infracciones se trate. Pues bien, ya hemos dicho que tanto el Tribunal Profesional como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura no sólo no han apreciado infracción alguna sino que esta última ha declarado la conformidad a derecho de las convocatorias de los concursos en los términos en que fueron formalizadas. Esto quiere decir que las órdenes de abstención, en aquel caso concreto, no estuvieron ajustadas a derecho". Consecuentemente, no puede ampararse la denegación del visado en la función de hacer cumplir lo que tiene la consideración de ilegal.

2) En relación con el incumplimiento por la Administración de las normas sobre contratos que, según el recurrente, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, esta Sala, en la suya de 10 de octubre de

2.000, ha señalado que:

Invocando la legislación estatal entonces vigente, se convocaron los concursos objeto de este recurso, los cuales, como todos los actos administrativos, gozaban de la presunción de validez que nuestra leyes establecen. Más aún, el COADE impugnó en sede judicial -ante la Sala del T.S.J. de Extremadura- los actos desestimatorios de los recursos de reposición entablados contra aquéllos, recayendo sentencia desestimatoria de los mismos, con fecha 9 de mayo de 1995, que ha ganado firmeza. Ya no cabe hablar, en este caso concreto de presunción de validez sino de validez judicialmente reconocida.

Téngase en cuenta además que, previamente, el T.P. había considerado procedente levantar las órdenes de abstención, lo que es suficientemente revelador de que los concursos no adolecían, a juicio de aquel órgano corporativo, de defectos que los hicieran incurrir en infracciones de la legalidad.>>

Con base en estos razonamientos los argumentos del C.S.C.A.E. debe rechazarse.

3) Respecto de los que se hacen sobre la validez en abstracto de las órdenes de abstención, la propia sentencia señala que:

>Por todo lo anterior debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Al rechazarse los motivos de casación, procede la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la sentencia nº 526/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 10 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 45/1992; con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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