STS, 6 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4646
Número de Recurso6997/1994
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Benjamín , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto de 8 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso nº 748/94 sobre infracción urbanística, por el que se declaraba la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso número 748/94 promovido por D. Benjamín en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Campos sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal previa audiencia a las partes dictó auto de 19 de julio de 1994 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en la presentación, de conformidad con el art. 81.1 f). Contra este auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 8 de septiembre de 1994,

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por D. Benjamín , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de abril de 1997 se admitió el recurso, y al no haberse personado parte recurrida se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto de 8 de septiembre de 1994, que confirmaba el de 19 de julio de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 748/94 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por D. Benjamín , contra el Decreto de la Alcaldía de Campos de fecha 17 de marzo de 1994 que daba por finalizado un expediente de infracción urbanística, notificado el 22 de marzo de 1994 e interponiendo el recurso contencioso- administrativo el 23 de mayo de 1994.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del ordinal tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 58 LJ. Los argumentos esgrimidos por la representación procesal del recurrente para impugnar el auto recurrido en casación no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala quelos interpreta.

Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia de 24 de marzo de 1.999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de Enero de 1991 y de 18 de Febrero de 1994; y auto de 30 de Octubre de 1990). En el presente caso, notificado el Decreto el día 22 de Marzo de 1994, el plazo comienza a contar el siguiente día 23 de Marzo de 1994, pero no termina el día 23 de Mayo de 1994, sino el día anterior 22 de Mayo de 1994, en que se cumplen los dos meses desde la notificación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y otros de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6997/94, por el que se declaraba la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo con expresa condena al recurrente en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

22 sentencias
  • STSJ Galicia 59/2023, 24 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 24 Febrero 2023
    ...que sirve tanto para la interposición de recursos administrativos, como jurisdiccionales ( SsTC 32/1989 y 2009/2013, así como STS de 06.06.00), si bien en este último caso se aplica igualmente lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (de sup......
  • ATS, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...contratista. Citas las SSTS 24 de enero de 2006, 6 de abril de 2015, 17 de marzo de 2016, 23 de noviembre de 2017, 4 de julio de 2013 6 de junio de 2000, 8 de mayo de 2008 22 de diciembre de 1999, 17 de julio de 1997 y 25 de octubre de El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir......
  • SAN, 11 de Enero de 2006
    • España
    • 11 Enero 2006
    ...En cuanto a la forma de computarse dicho plazo de dos meses, la reciente STS de 19 de mayo de 2004 (recurso 4984/2002) alude a la STS de 6 de junio de 2000 que "Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha......
  • ATC 95/2004, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...en otro país", haciéndose referencia, especialmente, al mantenimiento económico de la familia, invocando la doctrina sentada en la STS de 6 de junio de 2000. El hecho de que falta un acuerdo de expulsión "no obvia considerar la trascendencia de la medida denegatoria", por más que se suspend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR