STS, 6 de Junio de 2000
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2000:4646 |
Número de Recurso | 6997/1994 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.
Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Benjamín , bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el auto de 8 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso nº 748/94 sobre infracción urbanística, por el que se declaraba la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se ha seguido el recurso número 748/94 promovido por D. Benjamín en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Campos sobre infracción urbanística.
Dicho Tribunal previa audiencia a las partes dictó auto de 19 de julio de 1994 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en la presentación, de conformidad con el art. 81.1 f). Contra este auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 8 de septiembre de 1994,
Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por D. Benjamín , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de abril de 1997 se admitió el recurso, y al no haberse personado parte recurrida se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna en este recurso de casación el auto de 8 de septiembre de 1994, que confirmaba el de 19 de julio de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 748/94 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por D. Benjamín , contra el Decreto de la Alcaldía de Campos de fecha 17 de marzo de 1994 que daba por finalizado un expediente de infracción urbanística, notificado el 22 de marzo de 1994 e interponiendo el recurso contencioso- administrativo el 23 de mayo de 1994.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del ordinal tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 58 LJ. Los argumentos esgrimidos por la representación procesal del recurrente para impugnar el auto recurrido en casación no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala quelos interpreta.
Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia de 24 de marzo de 1.999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de Enero de 1991 y de 18 de Febrero de 1994; y auto de 30 de Octubre de 1990). En el presente caso, notificado el Decreto el día 22 de Marzo de 1994, el plazo comienza a contar el siguiente día 23 de Marzo de 1994, pero no termina el día 23 de Mayo de 1994, sino el día anterior 22 de Mayo de 1994, en que se cumplen los dos meses desde la notificación.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y otros de general y pertinente aplicación.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6997/94, por el que se declaraba la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo con expresa condena al recurrente en las costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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