STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6525
Número de Recurso1703/1995
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Estación Invernal Valle de Astún, S.A. (E.I.V.A.S.A.), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de diciembre de 1994, sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca por el que se aprobaba la revisión del Plan Especial de Ordenación del Valle de Astún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de marzo de 1992 la Diputación General de Aragón declaró la nulidad de los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 28 de julio de 1988 y 27 de julio de 1989 por los que se aprobaba la revisión del Plan Especial del Valle de Astún, e interpuesto contra él recurso de reposición por E.I.V.A.S.A. fue desestimado por acuerdo de 9 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por E.I.V.A.S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el nº 312/93-A en el que recayó sentencia de fecha 26 de diciembre de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto en cuanto a la pretensión de nulidad ejercitada por E.I.V.A.S.A. y se estimaba en cuanto se le reconocía el derecho a ser indemnizada por la Diputación General de Aragón por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la entidad mercantil Estación Invernal Valle de Astún, S.A. (E.I.V.A.S.A.) como la Comunidad Autónoma de Aragón interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla contra el acuerdo de la Diputación General de Aragón de 17 de marzo de 1992 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, declaró la nulidad de los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 28 de julio de 1988 y 27 de julio de 1989, por los que se aprobaba la revisión del Plan Especial del Valle de Astún, pero reconoció el derecho de E.I.V.A.S.A. a ser indemnizada por la Diputación General de Aragón de los daños y perjuicios ocasionados por la anulación del referidoacuerdo.

SEGUNDO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), E.I.V.A.S.A. opone cuatro motivos de casación contra la citada sentencia, en cuanto desestimatoria de su pretensión de nulidad del acuerdo de revisión de oficio de los de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca aprobatorios de la modificación del Plan Especial de Ordenación del Valle de Astún. Los tres primeros deben examinarse conjuntamente pues, bajo la cita de los artículos 20.2 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, 50 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, la recurrente sostiene, frente a lo declarado por la Sala de instancia, que la alteración de las determinaciones del Plan Especial del Valle de Astún operada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca en sus acuerdos de 28 de julio de 1988 y 27 de julio de 1989, entrañaba no una revisión de ese plan sino su modificación, por lo que, al afectar al uso urbanístico de espacios libres previstos en él, debía haber sido sometido a previo informe del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo, y de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Aragón, según lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto de 7 de julio de 1980 que, en la fecha en que se dictaron aquellos acuerdos, regulaba la distribución de las competencias que en materia de urbanismo habían sido transferidas a la Diputación General de Aragón.

No puede aceptarse la tesis de la parte recurrente, según la cual los planes elaborados según la Ley 197/1963, constituyan planes de carácter "singular" no reconducibles a ninguna de las categorías establecidas en la Ley del Suelo, porque, según la Tabla de Vigencias de Disposiciones afectadas por la Ley 19/1975, que contiene el Texto refundido de 9 de abril de 1976, la vigencia de la Ley 197/1963, había de entenderse en tanto no se opusiera al Texto refundido. Si esto supone, con carácter general, que la alteración de las determinaciones de los planes aprobados conforme a la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, habría de sujetarse a lo previsto en la Ley del Suelo para la revisión y modificación de los planes urbanísticos, esta conclusión es evidente en el presente caso en que según se indica en el considerando 9º del acuerdo de la Diputación General de Aragón de 17 de marzo de 1992, impugnado por E.I.V.A.S.A., el Plan General de Jaca incorporó globalmente el Plan Especial de Astún y estableció que, a partir de entonces, sus alteraciones se tramitarían como si de modificación del plan General se tratara. Como la modificación del Plan Especial de Astún supuso una diferente previsión del uso de espacios destinados a áreas deportivas y terrazas peatonales, debería haber sido sometido previamente a informe del Consejo de Estado y de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, tal como ha declarado la sentencia recurrida. No cabe oponer a esta conclusión que el artículo 50 de la Ley del Suelo sea inaplicable por cuanto, en definitiva, no ha existido disminución en la superficie prevista para zonas verdes o espacios libres, porque esta Sala ha declarado repetidamente que el ámbito del precepto viene determinado por la previsión de una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el plan, con independencia de que como consecuencia de ella aumente o disminuya la superficie así calificada. Tampoco puede compartirse la alegación de la sociedad recurrente relativa a que la alteración del Plan Especial de Astún, implicaba una auténtica "revisión" del mismo, tal como se define en el artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento, por lo que sería aplicable la jurisprudencia de esta Sala que declara que en ese supuesto no es exigible en la tramitación del plan lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo, puesto, aparte de contradecir lo expresamente dispuesto en el Plan General de Jaca, ciñéndonos al propio ámbito del anterior Plan Especial de Valle de Astún, el Tribunal "a quo", tras valorar la prueba ante él practicada, llega a la conclusión de que las alteraciones producidas deben calificarse sustancialmente también como "modificación" del plan, al no suponer la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio, o de la clasificación del suelo.

TERCERO

Opone también E.I.V.A.S.A. infracción por la Sala de instancia del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al valor de la prueba pericial. Pero en un recurso de casación no cabe combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia salvo que, como la propia parte recurrente reconoce, aquélla sea manifiestamente ilógica o errónea y ninguna de estas circunstancias concurren en este caso, en el que el Tribunal de instancia argumenta extensa y acertadamente sobre las razones en que ha basado su decisión.

CUARTO

Con carácter alternativo a la pretensión de nulidad del acuerdo de la Diputación General de Aragón de 17 de marzo de 1992, E.I.V.A.S.A. ha ejercitado la de resarcimiento de los daños y perjuicios que el mismo le ha ocasionado, y la sentencia recurrida ha estimado esta pretensión, condenando a la Comunidad recurrente al pago de su importe, a concretar en ejecución de sentencia. Contra este pronunciamiento la Comunidad Autónoma de Aragón opone tres motivos de casación, todos ellos basados en el artículo 95.1.4º LJ. En su primer motivo de casación se invocan los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosay se argumenta que no se han cumplido todos los requisitos exigidos por dichos preceptos para declarar la responsabilidad civil de la Administración, puesto que su concreción queda diferida a la ejecución de sentencia. Este motivo no puede ser estimado; ciertamente, se remite al periodo de ejecución de sentencia la concreción del importe de los daños causados a E.I.V.A.S.A. por la revisión de los acuerdos de aprobación del Plan Especial del Valle de Astún, sin embargo, la Sala de instancia cuida de concretar en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno las bases conforme a las cuales habrá de determinarse la cuantía de los daños sufridos por aquella entidad, después de analizar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para declarar a la Comunidad de Aragón responsable de su resarcimiento.

En los motivos de casación segundo y tercero, la Comunidad de Aragón denuncia la inaplicación de los artículos 86 a 89 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, así como la jurisprudencia de esta Sala que interpreta los supuestos en que cabe reclamar indemnización como consecuencia de la modificación o revisión de los instrumentos de ordenación urbanística, pero estos motivos también han de ser rechazados, puesto que, como se ha dicho, no se ha ejercitado una acción de indemnización por alteración del planeamiento sino otra fundada en el daño originado por el funcionamiento de la Administración Pública.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Estación Invernal del Valle de Astún, S.A. y por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de diciembre de 1994, condenando a las partes recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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