STS, 26 de Mayo de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:4272
Número de Recurso360/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 360/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Everardo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1992, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 29 de noviembre de 1989, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de 6 de junio de 1989, que desestimaba la compatibilidad solicitada por el actor como profesor de la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos con la actividad privada de Procurador de los Tribunales en Ciudad Real, según declaración formulada por la parte actora ante el Ministerio de la Presidencia el 3 de septiembre de 1987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo inicialmente tramitado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que se inhibió a favor de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ésta dicta sentencia el día 18 de febrero de 1992, cuyo fallo literalmente señala: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de

D. Everardo contra la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 1989 a la que la demanda se contrae, debiendo confirmarse dicha resolución por estar ajustada a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Everardo y se opone el Abogado del Estado, que plantea como cuestión previa de inadmisibilidad que se trata de una cuestión de personal, fundamentada en el artículo 94.1.a) de la LJCA, en la redacción por Ley de 27 de diciembre de 1956.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales y tan pronto fue remitido el recurso por la Sección Tercera de este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2000, acordándose, con suspensión de los efectos de la providencia de señalamiento, oir a la parte recurrente en apelación sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, habiendo transcurrido el plazo legal sin que dicha parte haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es principio general aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en STC nº 90/87 y 50/91. Por ello y con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede señalar que es estimable la alegación formulada por el Abogado del Estado, que plantea como requisito previo de inadmisibilidad el que se trata de un asunto de personal comprendido en el artículo 94.1.a) de la LJCA, en la redacción por la Ley de 27 de diciembre de 1956, criterio que ha recordado, a mayor abundamiento, este Tribunal en precedentes resoluciones como la de 5 de junio de 1991, al resolver el recurso nº 753/1989, que tiene en cuenta que la cuestión planteada es inapelable, dado que la incompatibilidad declarada entre la relación de función pública del recurrente con la Administración y el ejercicio de la actividad como Procurador de los Tribunales por razón de horario no afecta al vínculo que une al funcionario y la Administración, y este criterio se reitera posteriormente en la sentencia de esta misma Sala de 28 de marzo de 1994, que entiende, en un caso similar, que el contenido de la resolución es el propio de una cuestión de personal, que no implica la separación de empleado público inamovible, razones que determinan que en este momento procesal, la aludida causa de inadmisibilidad sea apreciable y se traduzca en un fallo que declare indebidamente admitido el recurso de apelación.

SEGUNDO

No obstante, a mayor abundamiento, procede examinar sucintamente los motivos de apelación formulados por la parte recurrente, que básicamente se contraen a señalar que el acto administrativo impugnado incurre en incompetencia manifiesta en aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción por Ley de 17 de julio de 1958, y que la Ley de Incompatibilidad de la Función Pública no incurre en contradicción respecto del ulterior desarrollo que sobre el tema de la compatibilidad de Procuradores de los Tribunales determina el artículo 11.2 del Real Decreto 598/1985, señalando que el recurrente ha cambiado de horario y que no incurriría en incompatibilidad horario para el reconocimiento de su derecho.

TERCERO

Respecto del primer punto, no estamos ante un supuesto de incompetencia manifiesta del órgano autor del acto, cual es la Inspección General de Servicios de la Administración Pública y el Subsecretario de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, al dictar los actos originarios administrativos recurridos, máxime teniendo en cuenta las previsiones que al respecto establece el último apartado del artículo 14 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, la Orden de 11 de septiembre de 1992, por la que se delega el reconocimiento de compatibilidad en el Secretario de Estado para la Administración Pública y la aplicabilidad de los criterios en materia de incompatibilidades, que fueron tenidos en cuenta por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública en interpretación llevada a cabo por ésta y en aplicación de la referida ley, razones que determinan que en la cuestión examinada no adolecen los actos administrativos recurridos de vicio manifiesto de incompetencia, máxime cuando la más reciente jurisprudencia de esta Sala, en aplicación tanto del artículo 47.1.a) de la Ley de 17 de julio de 1958 como del nuevo artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, precepto en parte modificado por la Ley 4/99, establecen la necesidad de que esa nulidad de pleno derecho sea asumible en los supuestos de manifiesta incompetencia, lo que no sucede en la cuestión examinada.

CUARTO

Respecto del segundo punto derivado de la alteración de horario por parte del actor, que hubiera supuesto la compatibilidad del desempeño de su función como Profesor de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos con la de Procurador de los Tribunales, el tema ha sido ya objeto de precedente consideración por esta Sala, que ha señalado en la sentencia de 30 de septiembre de 1987 que el artículo

11.2 del Real Decreto 598/85 de 30 de abril, en cuanto dispone que no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño por el personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el ejercicio de la profesión de Procurador, o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo, no desborda los límites formales señalados en el artículo 11.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre para su desarrollo reglamentario, porque determinar, aunque sea con carácter general, los colectivos del sector público incompatibles con determinadas actividades privadas comporta necesariamente precisar -como también ha puntualizado la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1986-; «qué colectivos y qué concretas actividades se consideran incompatibles porque puedan comprometer la imparcialidad o independencia de los mismos, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales», que es precisamente lo que hace el precepto en cuestión, pues comprende en su ámbito no sólo a ellos sino también a los demás titulados e incluso al resto de personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985 respecto de toda actividad que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea esporádica, con su actividad en el sector público.

Por otra parte, son de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. La razón de la prohibición radica, según aparece en los términos del precepto, en la necesidad de que este profesional haya de estar presente en los Juzgados y Tribunales durante el horario de trabajo que están obligados a cumplir, con carácter general, todos los funcionarios por imperativo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley articulada de 7 de febrero de 1964.

  2. Resulta indudable que la actividad del Procurador, como representante del que le ha otorgado el poder precisamente para actuar en su nombre ante los Juzgados y Tribunales, ha de llevarse a cabo normalmente durante las horas hábiles de funcionamiento de estos que según el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde (núm. 2) todos los días del año salvo los inhábiles (núm. 2). Con lo que esta actividad profesional coincide con el horario del funcionario, impidiendo u obstaculizando el cumplimiento de este horario.

Este mismo criterio se ha visto después ratificado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de 28 de marzo de 1994, dictada en el recurso nº 2260/1992.

Finalmente, destacaremos que en cuanto a la posibilidad que tienen los Procuradores de valerse de Oficiales Habilitados, no es tampoco un argumento definitivo en favor de la tesis del apelante, porque como dijimos en Sentencia de 4 julio 1989, la facultad de designación de habilitado tiene su fundamento en la práctica, esencialmente en poblaciones en que los órganos judiciales son muy numerosos e impiden la presencia en varios de ellos, distantes a veces en varios kilómetros, pero no permite una actuación continuada por medio de Oficial Habilitado, pues sería tanto como no cumplir el mandato otorgado en el poder por el litigante, sin que una interpretación conjunta del ordenamiento, incluidos los derechos reconocidos en la Constitución, permita llegar a la conclusión de que el Oficial Habilitado actúe durante las horas de oficina del Procurador y éste fuera de ellas, habiéndose reconocido en la posterior sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1998 (al resolver el recurso de casación 5090/93) que la regulación contenida en los artículos 438.1 y 440.1 de la LOPJ no se interfiere en el ámbito y contenido del artículo 33 del Estatuto de los Procuradores y la expresión «justa causa» no puede afectar a la representación que corresponde, en exclusiva, al Procurador.

QUINTO

En consecuencia, hay que llegar a la consideración de la validez del texto del artículo 11.2 del Real Decreto 598/85 respecto al ejercicio de la profesión de Procurador, de modo que no cabe pensar que se haya producido una ilegalidad en la actuación administrativa generadora de anulación de la sentencia recurrida, cuando dicho precepto se fundamenta en la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley 53/84, teniendo en cuenta que el Real Decreto ya fue impugnado ante este Tribunal Supremo y en la aludida sentencia de 30 de septiembre de 1987 se declaró expresamente su legalidad.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación nº 360/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Everardo contra sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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