STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:7095
Número de Recurso3653/1993
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 230 de fecha 26 de abril de 1993 dictada en el recurso nº 363/91 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 363/93, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 26 de abril de 1993, sentencia nº 230 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VILOVIGYPS, S.A., contra la resolución del CONSELLE D´INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA arriba expresada, únicamente en el sentido de declarar que las dos cuadrículas concedidas deben referirse al meridiano de Madrid. Desestimando todas las demás pretensiones de la demanda. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña al amparo del art. 95.1.4 de la L.L. de 1956, modificada por Ley 10/1992. Suplica que se dicte sentencia "estimando los motivos alegados, casando y anulando la sentencia recurrida y declarando que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho". Recurso que fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de septiembre de 1993, no habiendo comparecido parte recurrida.

TERCERO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2.000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el 27 de septiembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña desestimó todas las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo interpuesto por VILOVIGYPS, S.A., estimándolo en parte, exclusivamente en cuanto declara que las dos cuadrículas concedidas deben referirse al meridiano de Madrid, en lugar de referirse al meridiano de Greenwich que se citaba en la resolución administrativa de 20 de julio de 1990 originariamente impugnada, y es tal estimación pericial la que se recurre en casación por la Generalidad de Cataluña, por lo cual el fondo del presente recurso de casación se limita a resolver la cuestión relativa a la referencia del meridiano de Madrid que se hace en la sentencia recurrida, en relación con los motivos de casación articulados por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Los motivos de casación articulados por la Generalidad de Cataluña al amparo del Art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la eficacia retroactiva de las normas jurídicas, y el segundo, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la L.P.A., y por la correlativa inaplicación de la Disposición Transitoria 8.2 de la Ley de Minas, en cuanto ambos hacen referencia a la aplicación o inaplicación retroactiva de la Ley 54/1980 de 5 de noviembre, que modificó la Ley de Minas de 24 de julio de 1973, deben ser estudiados y resueltos de forma conjunta en cuanto que lo que se diga respecto de uno, es perfectamente aplicable al otro.

TERCERO

La Ley 54/80 de 5 de noviembre modificó la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, al establecer en su Art. 11 que las referencias a las longitudes establecidas en el Art. 76.2 de la Ley de 1973, vendrán referidas a partir de la promulgación de esta Ley al Meridiano de Greenwich, a diferencia de la Ley de 1973 en que la referencia se hacía en relación con el Meridiano de Madrid. Con la reforma operada por el Art. 11 de la Ley 54/80 se persigue racionalizar las concesiones mineras introduciendo una nueva situación de delimitación de los perímetros otorgados que pasen de regirse por el Meridiano de Madrid, a regirse por el Meridiano de Greenwich, por lo que no se trata de una modificación de índole procedimental sino substantiva o de derecho material puesto que en definitiva afecta al alcance físico de la concesión otorgada en cuanto afecta a la cantidad de demanio público minero afectado por la concesión, dado que lo que modifica el Art. 11 es el sistema de cálculo de los perímetros de las concesiones a otorgar, cuestión de derecho material y no meramente rituaria. Así las cosas, la cuestión litigiosa discutida en el presente recurso de casación queda reducida a examinar los límites de la eficacia retroactiva de las normas cuando estas afecten a derechos subjetivos consolidados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

CUARTO

El Art. 3 del Código Civil establece que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y el Art. 9.3 de la Constitución Española establece que "la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales". Las sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 de 10 de abril, 99/1987 de 11 de junio, 70/88 y 227/88 de 29 de noviembre y 97/90 de 24 de mayo, establecen que la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a derechos consolidados asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los futuros, condicionados ni a las expectativas. Asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 1991, haciéndose eco de otras anteriores, establece que se ha ido formando una unidad de doctrina, como manifestación de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, garantizados en los Arts. 9 y 14 de la Constitución, que si bien es cierto, la irretroactividad de la Ley tiene su fundamento y su límite en el respeto de los derechos adquiridos, no se comprenden en ellos las facultades legales y las simples expectativas que sí pueden regirse por la nueva Ley, dado que solamente los primeros han entrado definitivamente en el patrimonio de la persona cuando nace la norma nueva y por derechos adquiridos se entiende que son aquellos que son consecuencia de hechos idóneos para producirlos, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que previene la norma jurídica derogada, habiendo entrado seguidamente en el patrimonio de la persona que los detenta. A la vista de tal constante y unánime doctrina jurisprudencial es preciso examinar ahora si la entidad VILOVIGYPS, S.A., tenía un derecho adquirido a obtener una concesión directa de explotación minera en unas determinadas condiciones que necesariamente incluyen su perímetro en base al Meridiano de Madrid, como pretende.

QUINTO

VILOVIGYPS, S.A., solicitó el 15 de agosto de 1975, al amparo de la Disposición transitoria 4ª de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, como mero explotador de recursos minerales clasificados en la Sección c), antiguos titulares de sustancias de la Sección A) "Rocas" de la Ley de Minas de 1944, una concesión directa en explotación minera dentro de un perímetro de 75 cuadrículas mineras, con referencia al Meridiano de Madrid, como especificaba la Ley de Minas de 1973, publicándose durante la tramitación del expediente la nueva Ley de Minas 54/1980 de 5 de noviembre , que en su Art. 11 modifica la anterior en el sentido de que las referencias a las longitudes establecidas en el Art. 76.2 de la Ley de 1973, vendrán referidas a partir de la promulgación de la nueva Ley al Meridiano de Greenwich. El 20 de julio de 1990 por resolución de la Dirección General de la Energía se le otorga una concesión directa de explotación de yesos San Pedro nº 3895-3, con una superficie de dos cuadrículas nuevas referidas al Meridiano de Greenwich; contra lo cual VILOVIGYPS, S.A., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Conseller de Industria y Energía de 28 de febrero de 1991, contra las cuales interpuso el recurso contencioso administrativo nº 363/91 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que recayó la sentencia nº 230/93 de fecha 26 de abril de 1993, objeto del presente recurso de casación.

SEXTO

No ofrece pues la menor duda que para que pudiese hablarse de aplicación retroactiva de la Ley 54/80, como erróneamente expone la sentencia recurrida en casación, con infracción del principio deirretroactividad de las normas, eran precisas dos condiciones, que indudablemente no concurren en el supuestos de autos; la primera que VILOVIGYPS, S.A., tuviese un derecho consolidado de una concesión de explotación directa antes de la entrada en vigor de la Ley 54/80, concesión que nunca tuvo, dado que cuando lo solicitó en el año 1975, lo fue como mero explotador sin título del mineral de yeso, de la Sección

  1. "Rocas" de la Ley de Minas de 1944, y por tanto no tenía ningún derecho adquirido sobre la explotación minera de San Pedro 3895-3, concesión que se le otorga en 1990, cuando ya estaba en vigor la Ley 54/80 y limitada a dos cuadrículas mineras en lugar de las 75 que solicitaba el interesado y con cuya superficie se conforma ahora, lo que demuestra que nunca tuvo un derecho consolidado sobre la concesión. La segunda, que para que pudiese hablarse de retroactividad de la norma con infracción de los Arts. 3 del Código Civil y

9.3 de la Constitución, el interesado VILOVIGYPS, S.A., tenía que demostrar que la delimitación del perímetro de concesión con referencia al Meridiano de Greenwich supone una lesión o minoración de los derechos consolidadas de la explotación, lo cual ni se ha demostrado, ni es cierto, puesto que la referencia a uno u otro Meridiano, es una cuestión de delimitación de perímetros sobre planos. Por todo lo expuesto, dado que la sentencia recurrida aprecia erróneamente que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley de Minas 54/80 de 5 de noviembre, con infracción del principio de irretroactividad de las normas consagradas en el Art. 9.3 de la Constitución Española, ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la eficacia de las normas jurídicas y procede estimar los dos motivos de casación articulados y la anulación de la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho.

SÉPTIMO

Al estimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3653/93, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia nº 230 de fecha 26 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 363/91, casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se desestima en su totalidad el recurso contencioso administrativo nº 363/91, interpuesto por VILOVIGYPS, S.A., declarando conforme a derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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