STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4769
Número de Recurso2209/1995
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2209/95 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel de Oro Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oroz Betelu, la Junta General del Valle de Aezkoa y la Asociación Coordinadora de Itoiz, promovido contra la sentencia dictada el 21 de Febrero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nºs 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos de 1991 (acumulados), sobre declaración provisional del Embalse de Itoiz como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal. Siendo parte recurrida el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido los recursos números 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos de 1991 (acumulados), interpuesto por el Ayuntamiento de Arce, el Ayuntamiento de Oroz Betelu, el Ayuntamiento de Longuida, la Junta General del Valle de Aezcoa y la Coordinadora de Itoiz, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra con fecha 31 de julio de 1990 que aprobó definitivamente como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal la construcción de embalse de itoiz. Ha sido demandado el Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Arce, Ayuntamiento de Oroz Betelu, Ayuntamiento de Lónguida, Junta General del Valle Aezcoa, Ayuntamiento de Aoiz y la Coordinadora de Itoiz en los autos 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del año 1991, debemos declarar y declaramos conformes con el Ordenamiento Jurídico los acuerdos del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 1990 y 21 de febrero de 1991, así como el Decreto Foral 79/91".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de los Ayuntamientos de Aoiz, de Longuida y de Oroz Betelu, la Junta General del Valle de Aezkoa y la Coordinadora de Itoiz, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por auto de 7 de enero de 1.997 se tuvo por apartado y desistido a los Ayuntamientos de Aoiz y de Longuida. Por resolución de 15 de julio de 1997 se admitió el recurso del Ayuntamiento de Oroz Betelu, la Junta General del Valle de Aezkoa y la Coordinadora de Itoiz, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Tampoco cabe entender excluida del recurso de casación la Sentencia que nos ocupa conforme a lo dispuesto en el número 4. de dicho artículo 9), por cuanto el recurso ha de fundarse en infracción de normas no emanadas de los órganos de la comunidad Foral de Navarra, infracción relevante y determinante del fallo de la Sentencia. I.- Sobre los motivos en que habrá de fundarse el recurso de casación cuya intención de ser interpuestos por mis mandantes se manifiesta en el presente escrito. El recurso de casación se fundará en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, artículo 95.1.4º de la misma Ley".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2209/95, condenando al Ayuntamiento de Oroz Betelu, la Junta General del Valle de Aezkoa y la Asociación Coordinadora de Itoiz en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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