STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8288
Número de Recurso509/1998
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 509/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Carvajal y Agregados, CB", contra el R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 25 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Carvajal y Agregados CB", interpuso recurso contencioso administrativo contra el R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 1999, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 1 de marzo de 1999, en el que se solicita sentencia en la que se declare nulo o se anule el R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España, ordenando a las partes estar y pasar por esta declaración o subsidiariamente el pleno restablecimiento del derecho individual al suplemento del pago compensatorio para el trigo duro que tiene asignado con carácter definitivo de 429 hectáreas o, en el supuesto de imposibilidad, se le otorgue la correspondiente indemnización en la cuantía que la Sala juzgue pertinente.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso.

Por auto de 21 de junio de 1999, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 25 de febrero de 2000, en el que reitera sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte. Y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 26 de mayo del mismo año, en el que solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 25 de julio de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 7 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto del presente recurso dos pretensiones. Una que consiste en la declaración de nulidad del R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España. Otra, subsidiaria (sic), por la que se pide el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en el restablecimiento del derecho individual al suplemento del pago compensatorio para el trigo duro que tiene asignado con carácter definitivo de 429 hectáreas o, en el supuesto de imposibilidad, que se otorgue a la actora la correspondiente indemnización en la cuantía que la Sala juzgue pertinente.

SEGUNDO

El referido RD 2033/98 ha sido derogado por el RD 1893/1999, de 10 de diciembre (BOE de 11 de diciembre de 1999), que establece la normativa básica aplicable al régimen de apoyo comunitario a los productores de determinados cultivos herbáceos, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación y es aplicable a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

Ahora bien, sobre la cuestión relativa a los efectos de la derogación o pérdida de vigencia de la norma reglamentaria recurrida que se produce como consecuencia de una norma posterior a su impugnación en vía contencioso-administrativa; esto es, sobre si, como consecuencia de ello, se produce o no la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no cabe dar una respuesta unívoca y general, puesto que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997, 199/1987, 233/1999), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Para fundamentar la nulidad íntegra de Real Decreto impugnado se alega, en primer lugar, infracción del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en adelante), en relación con el artículo 105, porque se ha omitido en la tramitación del procedimiento de aprobación del Real Decreto impugnado los trámites de audiencia e informes previstos en la citada norma legal.

Y, ciertamente, una argumentación similar aducida en la demanda del recurso contencioso-administrativo 513/98 ha servido a esta Sala para acoger la pretensión actora y declarar ya, en sentencia de 13 de noviembre de 2000, la nulidad del mismo Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, que ahora se impugna.

CUARTO

La pretensión principal del recurso debe, en consecuencia, acogerse, aunque no proceda reiterar una declaración de nulidad, ya efectuada, del Real Decreto que se impugna, puesto que de conformidad con el artículo 72.2 LJCA, la anulación de una disposición general produce efectos para todas las personas afectadas, y la sentencia firme anulatoria tiene efectos generales desde el día de la publicación de su fallo y preceptos anulados en el correspondiente periódico oficial.

QUINTO

El carácter subsidiario con que se formula la pretensión de restablecimiento del derecho individual al suplemento de pago compensatorio para el trigo duro de 429 has o a la indemnización sustitutoria impide, en puridad de principios, que tal petición pueda ser siquiera considerada, puesto que, habiéndose reconocido la nulidad de la disposición, que era el objeto de la pretensión primera y principal, si se reconociera adicionalmente lo que sólo se interesa subsidiriamente podría incurrirse en incongruencia por plus petitio.

Pero, además, en ningún cabría reconocer un derecho que, en realidad, tiene como base el atribuir alRD 2033/1998 la pérdida del derecho individual y definitivo al suplemento del pago compensatorio para el trigo duro de 429 has. Por el contrario, es el Reglamento CE 2309/97, de 17 de noviembre, la norma que, al modificar el artículo 4 del Reglamento CEE 1765/92, sustituye el anterior sistema de atribución de derechos individuales por el de superficies máximas colectivas, nacionales o regionales.

En efecto, el anterior Reglamento europeo establecía un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y, en concreto, a los de trigo duro en las zonas tradicionales que se traducía en una ayuda individual por un determinado número de hectáreas inscrita en el correspondiente registro nacional a la que tenían acceso los productores de las zonas geográficas tradicionales. Pues bien, como señala el citado Reglamento CE 2039/97 este sistema dificultaba la adaptación de las estructuras de producción de trigo duro a la situación de mercado y, por consiguiente, le sustituye por otro por el que se establece una superficie máxima garantizada a nivel estatal, tomando como referencia el período 1993/1997. El Estado miembro puede repartir dicha superficie estatal garantizada entre las zonas tradicionales de producción que figuran en el anexo II. Y cuando en una campaña la suma de las superficies por las que se solicita el suplemento del pago compensatorio sea superior al límite de hectáreas que corresponde se produce una reducción proporcional.

Por tanto, es en el citado Reglamento europeo donde se encuentra la sustitución de un régimen de derechos individuales, en el que el derecho al suplemento se determinaba por los derechos de cada productor inscritos en un registro, por un régimen de "superficie nacional", donde se garantiza un número de hectáreas por región. Y este régimen fue ya objeto de una transposición por Orden Ministerial de 19 de junio de 1998, que fue confirmada en sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2000 (recs. 966 y 1006/98).

En consecuencia, no cabría relacionar la validez o ineficacia del RD 2033/1998 con la supuesta pérdida de derecho individual que se aduce en la pretensión formulada con carácter subsidiario.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican que el recurso se estime en cuanto a la pretensión formulada con carácter principal, aunque no proceda reiterar una declaración de nulidad, ya efectuada, del Real Decreto que se impugna, puesto que de conformidad con el artículo 72.2 LJCA, la anulación de una disposición general produce efectos para todas las personas afectadas, y la sentencia firme anulatoria tiene efectos generales desde el día de publicación en el correspondiente periódico oficial. Sin que haya lugar, obviamente, a considerar y menos estimar la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho individual al suplemento de pago compensatorio para el pago de trigo duro de 429 has. o a la correspondiente indemnización.

Conforme al artículo 139 LJCA, no se aprecian circunstancias especiales para imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Bienes Carvajal y Agregados, CB", en lo que se refiere a la pretensión principal de anulación del R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establecía la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España, aunque no haya de reiterarse la declaración de nulidad de dicha norma reglamentaria, al haber sido ya efectuada dicha declaración, con efectos generales, en sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 2000; sin que haya lugar a considerar la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho individual al suplemento de pago compensatorio para el pago de trigo duro de 429 has o a la correspondiente indemnización.

No se hace declaración imponiendo las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón , 22 de Marzo de 2004
    • España
    • 22 Marzo 2004
    ...sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2000 -recursos n° 966 y 1006/1998 - (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre del año 2000 -fundamento jurídico No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas a tenor de lo es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR