STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7133
Número de Recurso3936/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3936/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Mauricio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 593 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Mauricio contra la resolución del Ministro de Justicia, de 19 de abril de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la previa resolución del mismo Ministro de Justicia, de 20 de septiembre de 1990, por la que se denegó la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de sesenta millones de pesetas, formulada por Don Mauricio , como consecuencia del retraso en la sustanciación de una causa penal en la que sufrió prisión preventiva y, posteriormente fue indultado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de febrero de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 393 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la resolución del Ministro de Justicia, de 19 de abril de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de la misma Autoridad, de 20 de septiembre de 1990, que desestimó la reclamación del interesado de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Vistos los términos en que el debate ha quedado planteado y el enmarque normativo y jurisdiccional realizado al efecto, un análisis detenido del expediente administrativo nos mueve a rechazar los motivos de impugnación esgrimidos contra las resoluciones impugnadas pese al correcto y loable esfuerzo dialéctico desarrollado por el demandante. En efecto: a) Los datos obrantes en el expediente administrativo permiten concluir, como ha hecho la Administración, que la dilación del proceso penal es imputable al demandante, sin que ello suponga seguir el camino fácil de la descalificación por el carácter, sino que constituye la lógica consecuencia de su conducta. Así: 1.- Una de las dilaciones se originó porque el primero de los Procuradores designados por dicha parte era precisamente el del querellante y si tal circunstancia se pretende atribuir al Letrado, es obvio que no es imputable a la Administración de Justicia. 2.- Debe reconocerse el derecho del demandante a la libre elección de Letrado, pero las sucesivas renuncias ydesignaciones -incluso algunas tenidas que realizar de oficio- no hay duda que prolongan la tramitación de la causa, por lo que las dilaciones motivadas por el ejercicio de dicho derecho tampoco son imputables a la Administración de Justicia. 3.- También debe convenirse en que, cumpliendo unos requisitos, los ciudadanos puede dirigirse a los Jueces y Tribunales y esperar una respuesta fundada en Derecho. Pero esto en ocasiones es complicado debido a los propios escritos que se remiten, que no acreditan una mínima colaboración con la Justicia que, como obligación, se establece de forma genérica en el artículo 118 de la Constitución. 4.- Igualmente es admisible que ninguna de las causas anteriores, por sí solas, justifican el retraso de 12 años producidos en el proceso penal, pero no debe desconocerse tampoco que son todas ellas junto con otras, que ni siquiera se tratan de justificar y a las que ahora aludiremos, las que contribuyen a la dilatada tramitación de la causa. 5.- Por otra parte, el proceso terminó con la suspensión del juicio oral que por fin se había iniciado y el dictado de un Auto en que se hizo aplicación de la normativa sobre indulto proclamada con el cambio de régimen político. Esta aplicación no siempre era fácil, y más cuando la posibilidad de hacerlo anticipadamente era más reducida si en la causa estaban personadas otras partes. (artículo 8 del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo). b) Pero es que, aparte de lo que se acaba de indicar, es de destacar que hubo una primera inasistencia injustificada la primera vez que se señaló el correspondiente juicio oral, que el interesado estuvo durante un prolongado periodo de tiempo en busca y captura -siendo irrelevante a estos efectos la causa de la ineficacia policial al efecto- y que, incluso, en una ocasión en que alegó estar enfermo para justificar la inasistencia, no fue encontrado en su domicilio por la comisión judicial designada al efecto. Es todo este cúmulo de circunstancias el que ha permitido a la Administración rechazar la pretensión del demandante y permite a este Tribunal rechazar la impugnación de esta denegación, ya que si el proceso penal tuvo una duración de 12 años desde su inicio hasta su fin no fue por causa de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del demandante presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las parte para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Mauricio , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de la Jurisprudencia que los interpreta, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo que se citan, porque el retraso de doce años en la celebración del juicio, en contra de lo que se declara por la Sala de instancia, no se debió a la conducta del recurrente, pues las sucesivas designaciones de Procurador y Abogado provocadas por aquél sólo supusieron un retraso de dos años en la fase de instrucción, obedeciendo la inasistencia al juicio oral a una enfermedad que padecía realmente y no, como gratuitamente afirma la sentencia recurrida, fingidamente, sin que esté justificado que, después, en dos ocasiones se presentasen miembros de la Guardia Civil a detener al recurrente cuando no había cambiado de domicilio, de manera que el retraso en la tramitación de la causa se debió a que el Tribunal Penal ni impulsó de oficio la tramitación de la causa y la Fuerza Pública no cumplía con su obligación de ir a buscarlo, a pesar de que el indulto se le debió aplicar desde el comienzo de la causa y no después de suspender el juicio oral, como efectivamente se hizo, sin que, en contra de lo considerado por la Sala de instancia, concurriesen dificultades técnicas en su aplicación, conteniéndose en la sentencia recurrida sólo generalidades que no demuestran que el retraso en la sustanciación del sumario y del juicio oral fuese debido al comportamiento del recurrente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y se acoja favorablemente la pretensión indemnizatoria del demandante por anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 26 de noviembre de 1996, alegando que para que sea admisible la reclamación de perjuicios por retrasos en la Administración de Justicia es necesario haberlo denunciada previamente para que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración, circunstancia que no se ha producido en este caso, y, además, el Tribunal de instancia declara que no hubo dilación indebida ya que el retraso en el proceso penal se debió a la conducta del propio recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, en cuanto declara ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, del Ministerio de Justicia con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasenen poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de su Sala Segunda de 11 de octubre de 1993, ya que la dilación excesiva en la tramitación del proceso penal no fue provocada, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, por la conducta del recurrente sino porque el Tribunal Penal no impulsó de oficio el procedimiento y la Fuerzas de Seguridad no cumplieron con su obligación de acudir al domicilio del acusado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone, en primer lugar, al recurso de casación porque el recurrente no denunció el retraso oportunamente, a pesar de que, para que fuese eficaz su reclamación de daños y perjuicios, debió así proceder, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 73/92, de 13 de mayo.

Este planteamiento ha sido expresamente rechazado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/94) y 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1458/95), al declarar que la reclamación por responsabilidad al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, producido por dilaciones indebidas en un proceso, es autónoma e independiente de la solicitud de amparo por lesión del indicado derecho fundamental, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no lesión de éste, de manera que, al no demandarse amparo por la vulneración del expresado derecho fundamental sino la reparación de los daños causados por la tardanza en la tramitación del proceso, no se hace necesario, para ejercitar esta acción, haber denunciado previamente el retraso o la dilación, y así tal omisión carece de trascendencia para el éxito de la pretensión formulada en el juicio tramitado en la instancia.

TERCERO

Es atendible, sin embargo, el otro argumento que el Abogado del Estado emplea para oponerse al recurso de casación porque de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce, como así concluyó la Sala de instancia para desestimar la demanda basada en la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que la dilación del proceso fue debida a la propia conducta del recurrente.

Tales hechos, recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida (transcrito en el antecedente segundo de la nuestra), no constituyen, como opina el representante procesal del recurrente, generalidades inexpresivas del comportamiento de éste.

A pesar de que el proceso penal se prolongase durante doce años y terminase por indulto, la inasistencia injustificada al juicio, la necesidad de decretarse su busca y captura, el falseamiento de la causa de su incomparecencia, unido a las sucesivas renuncias y designaciones de Abogado y al contenido de los escritos dirigidos repetidamente al órgano jurisdiccional, demuestran una conducta obstruccionista en el recurrente e incompatible por ello con el derecho a ser indemnizado por el retraso de la Administración de Justicia, al que el propio acusado contribuyó de forma decisiva y, cuando menos, culposa, según el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que « en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado», razón por la que el motivo aducido debe ser desestimado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre yrepresentación de Don Mauricio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 593 de 1994, con imposición al indicado recurrente Don Mauricio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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