STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:4765
Número de Recurso7749/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7749/94 interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de 15 de septiembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el recurso contencioso- administrativo 4602/93, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida el ayuntamiento de Negreira, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4602/93 promovido por D. Gabriel contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Negreira de 1 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 4 de febrero de 1993 sobre denegación de licencia de obras para la construcción de edificio, siendo demandado el Ayuntamiento de Negreira.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1994, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel , actuando en nombre propio y en beneficio de la entidad "Hermenegildo Lois y Otros Sociedad Civil" contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Negreira de 1 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 4 de febrero del mismo año, denegatoria de licencia de obras para la construcción de edificio en la calle DIRECCION000 ; , sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gabriel y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de diciembre de 1995 se admitió, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 25 de enero de 1996 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada deórganos de la Comunidad Autónoma, como expresamente dice el recurrente en el hecho segundo de la demanda: " las normas subsidiarias provinciales publicadas por resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 14 de mayo de 1991, DOGA nº 116 de 19 de junio de 1991, en su artículo 21, recogen las ordenanzas reguladoras del suelo urbano de núcleo de población, y cuya aplicación al presente caso está expresamente reconocida .... ."

El primer motivo del recurso se articula al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1º de la Ley jurisdiccional alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sin que en el desarrollo del mismo se citen las normas que se consideran infringidas -lo que evidencia su falta de fundamento-, pero además en el fondo, con sus argumentos lo que está realmente cuestionando es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia siendo así que, el recurso de casación no puede apoyarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al valorar las pruebas, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), justamente en los contados casos en que su apreciación no es libre sino tasada y ello a través del cauce procesal del ordinal cuarto - y no del tercero - del artículo 95.1 de la LRJCA.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

SEGUNDO

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7749/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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